CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
La Convención Americana tiene aplicación directa en todos sus preceptos cuando un Estado americano la ha firmado, ratificado o se ha adherido. Dicho tratado internacional tiene vigencia en 23 países de la región con la consecuente obligación de todos los órganos y poderes de los Estados Parte de aplicarla. La Convención Americana es derecho interno de fuente internacional.
La jurisprudencia de la Corte IDH al tener una eficacia directa (como lo tiene el propio Pacto de San José), debido a que este órgano jurisdiccional tiene la competencia de "interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos" .
La obligación de respetar y garantizar los derechos humanos (artículo 1.1. de la CADH)
Corte IDH ha abordado, la "obligación" de cumplimiento de los derechos humanos. En su primera sentencia sobre el fondo, en el Caso Velásquez Rodríguez, sostuvo que el artículo 1.1 del Pacto de San José es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana puede ser atribuida a un Estado; y especificó la existencia de dos obligaciones generales en materia de derecho internacional de los derechos humanos que se derivan de lo dispuesto por dicho precepto:
La obligación de "respetar" y la obligación de "garantizar" los derechos.
La obligación de respeto, consiste en cumplir directamente con la norma establecida, ya sea absteniéndose de actuar o dando una prestación. El ejercicio de la función pública tiene límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.
Así, en la protección a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal".
Cabe recordar que la Convención Americana su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.
Entre los casos más significativos que ha conocido la Corte IDH sobre graves violaciones a derechos humanos en donde los Estados demandados han incumplido con la obligación general de respetarlos, destacan los relativos a desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales, y tortura.
La obligación de garantía
Implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
Gros Espiell establece que esta obligación "supone el deber de impedir o hacer todo lo racionalmente posible para impedir que se violen los derechos humanos de las personas sometidas a la jurisdicción del Estado por parte de cualquier persona, pública o privada, individual o colectiva, física o jurídica".
La Corte IDH ha destacado que como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana;
De esta forma: la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
La Corte IDH ha determinado que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para "remover" los obstáculos que puedan existir para que los individuos disfruten de los derechos que la Convención Americana reconoce.
Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.1 del propio Pacto de San José.
-Obligaciones específicas (o formas de cumplimiento) que se han venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte IDH :
A. La obligación del Estado de asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos
Las medidas para asegurar el goce y ejercicio de los derechos son medidas positivas que pueden ser generales o especiales.
Las medidas generales están dirigidas a toda la población y se encuentran en relación con la obligación de asegurar la vigencia de las normas internacionales en el ámbito interno.
La primera obligación del Estado es la de asegurarse que las normas internacionales operen dentro de su jurisdicción, correspondiendo al Estado y no al derecho internacional, decidir el modo más conveniente para cumplir con ella; sea a través de la incorporación directa de dichas normas o a través de normas internas que las reproduzcan.
La Corte IDH ha destacado la importancia de contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias.
La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violen que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia.
En este sentido, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará, con el fin de asegurar el efectivo ejercicio y goce de este tipo de derechos.
La Corte IDH también ha establecido que los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención Americana reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos del Pacto de San José cuando el caso se refiera a menores de edad.