La Declaración Universal de Derechos Humanos, el PIDCP y Convención Americana prohíben la tortura, pero ninguno de estos instrumentos la define. La primera definición elaborada y adoptada en el derecho internacional es la contenida en la Declaración de 1975contra la tortura, cuyo artículo primero reza así:
A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
La definición plasmada en el artículo 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura es la siguiente:
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica
Las obligaciones consagradas por la Convención contra la tortura de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura incluyen la de tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de tortura, indemnizar alas víctimas, excluir toda prueba obtenida por tortura y la de no extraditar ni devolver a nadie a un país cuando hay razones fundadas para pensar que está en peligro de tortura.
Ambas convenciones también contienen ciertas disposiciones tendientes a construirla llamada "jurisdicción universal".
Éstas incluyen, en primer lugar ,la obligación del Estado de dotar a los tribunales con amplísima competencia sobre la materia, a saber, cuando la tortura se comete en su propio territorio, por un nacional suyo, contra un nacional suyo o cuando un presunto torturador se encuentre en su territorio y no proceda la extradición (art. 5 de la Convención contra la tortura y 12de la Convención Americana).
La Convención contra la tortura de las Naciones Unidas consagra claramente la obligación de detener a toda persona que se encuentre en el territorio de un Estado contra quien pesan indicios de participación en tortura, realizar una investigación preliminar, contactar a los otros Estados interesados y, si la investigación indica que hay pruebas suficientes, abrir un proceso penal o extraditar a la persona a otro país donde será acusado y enjuiciado (arts. 6 y 7).
La Convención Interamericana prevé la investigación de toda denuncia o caso de tortura así como la extradición de presuntos torturadores a otros Estados donde pueden ser acusados y enjuiciados, pero no establece claramente una obligación de tomar una u otra de estas medidas –enjuiciar o extraditar– en cada caso fundado (arts. 9 y 11)