Fallo 340:257 Sehiffrin

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Considerando

1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Platarechazó el recurso de apelación deducido por el Estado Nacionaly confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda interpuesta por el juez Schiffrin "declarando la nulidad e inaplicabilidad" del 3cer párrafo introducido por Ia Convención Reformadora del 1994 en elartículo 99, inciso 4° (antes artículo 86 inciso 5°) de la Constitución Nacional. 

El párrafo en cuestión establece respecto de los jueces federales que

 "un nuevo nombramiento, precedido de igualacuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquierade esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta ycinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad seala indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite". 

2°) Que para así decidir la cámara consideró que las reformas constitucionales pueden ser revisadas por el Poder Judicial, y afirmó que "la ley24.309 declarativa de la necesidad de la reforma constitucionalno había autorizado la modificación de la garantía de inamovilidad de los jueces federales mientras dure su buena conducta establecida por el actual artículo 110.Sostuvo que había alterado la independencia judicial fundamentando en el precedente fallo Fayt 322:1616.

Obiter dictum, puntualizo que los jueces no podían ser alcanzados por la reforma impugnada ,implicaría afectar sus derechos.

3) El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario , que fue concedido por encontrarse en juego elalcance e interpretación de normas federales.

4)En su recurso extraordinario el Estado Nacional sostiene:

a) Al declarar la nulidad de una norma dictada por la Convención Reformadora, la cámara violó el principio de división depoderes y de supremacía establecido en la CN atribuyéndose facultades de revisión que inhibieron la eficaciade la tarea de la Convención Constituyente; 

b) La ley 24.309 específicamente previó que la ConvenciónConstituyente podía modificar el artículo 86, inciso 5° de laConstitución Nacional en adelante CN.

c) La reforma de 1994 no modificó la garantía de inamovilidad, solamente alteró la vigencia del plazo de duración del mandato judicial para adecuarlo a la realidad de las exigencias queel cargo de juez importa.

d) La limitación por razones de edad del nombramiento delos magistrados no equivale ni puede ser asimilada a la remoción, que solo procede en caso de enjuiciamiento por las causales admitidas en el artículo 53, mientras que la limitación poredad constituye un límite objetivo e impersonal aplicable a todos los jueces por igual.

5) Que el recurso extraordinario es admisible puesse halla en tela de juicio la interpretación de cláusulas de laCN y de la ley federal 24.309 -que declarónecesaria la reforma constitucional y dispuso la apertura delproceso destinado a llevarla a cabo,

7)En casos de relevancia institucional se debe identificar principios:

a) el precedente de la Corte Suprema tiene un valor queobliga a ser seguido y respetado, salvo que exista una situaciónde excepción que exija una argumentación suficiente;

 b) en el presente conflicto existió una Reforma Constitucional del año 1994 que fue aplicada por esta Corte en todos susartículos, excepto el referido al límite de edad de los magistrados; 

c) que luego de más de veintidós años no se puede sostenerla amenaza de un derecho concreto, ya que el límite de edad serefiere al carácter vitalicio del cargo y no a la inamovilidad,que es una garantía institucional de la independencia judicial;

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