CRISIS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO VENEZOLANO.

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Muchas fueron las expectativas cuando en el año 1.999, se empezó a transitar el cambio que pretendía dejar atrás el anacrónico sistema inquisitivo que adjetivamente representaba el código de Enjuiciamiento Criminal; el entusiasmo esperanzaba a los juristas de avanzada, quienes anhelaban la entrada en vigencia de la promesa renovadora que inspiraba la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, llenos de furor, los abogados vinculados al Derecho penal empezamos a dar pininos entusiastas en tan novísimo proceso, claro está, con las caídas, golpes y reveses propios del infante que se inicia en la aventura del andar, la mayoría convencidos que habíamos iniciado el camino correcto, nada parecía detenernos en la firme intención de transitar consultar y disfrutar de las bondades de un sistema exitoso en otras latitudes, era tanto el éxtasis de la mayoría, que no hicieron mella los detractores de oficio, ni los disidentes retrógrados contrarios a los cambios, por ello pusimos oídos sordos a su exacerbada resistencia a lo desconocido. Confieso que realmente pequé de cándido, cuando pensé que ciertamente Venezuela experimentaría la anhelada renovación de su sistema procesal penal para definitivamente instaurar un proceso moderno, expedito, sobrio y sobre todo justo.

Lamentablemente para todos, craso error el mío, nada más alejado a la verdad, la improvisación, los caprichos, los intereses políticos, la indebida selección de personal, la vergonzosa falta de preparación de los sujetos procesales y de los representantes del Ministerio Publico, la ausencia de compromiso y finalmente la manera ligera e irresponsable de legislar, dieron al traste con el sueño anhelado que representaba el exitoso derecho anglosajón, así le duela a quien le duela, empezamos por eliminar una de las formas más genuinas de la participación ciudadana, el tribunal de jurados, bajo la excusa canalla e insincera de la celeridad y la economía procesal, solo quedó el consuelo del tribunal mixto con la figura de los escabinos, quienes igualmente fueron eliminados bajo los mismos pretextos, involucionando nuevamente al juez unipersonal, quienes lejos de cumplir con el perfil de un abogado experimentado, lleno de máximas experiencias, conocimientos científicos de nivel cognoscitivo y académico, probos, de reconocida solvencia moral y por tanto confiable para el que impetra justicia, por el contrario en su mayoría, con sus muy salvadas excepciones, fueron nombrados erráticamente como jueces, abogados inexpertos, de bajo nivel académico, desnutridos de experiencias, dependientes y timoratos antes las autoridades de los circuitos, en franca renuncia a su autonomía y como si fuera poco, temerosos a las amenazas casi extorsivas de los Fiscales del Ministerio Público; todo ello fue concurrente para dar al traste con el principio de igualdad procesal, contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, hiriendo de muerte al proceso contradictorio, como una de las características prioritarias del proceso penal acusatorio, contemplado en el artículo 18 ejusdem, que supone juicios contradictorios donde la confrontación de las partes fuera en igualdad de condiciones procesales y que la Litis tuviese lugar entre penalistas de nivel, con alto manejo de contenidos sustantivos y adjetivos, comulgados en un desempeño comprometido con el rol del abogado en ese proceso acusatorio, anclados en la moral, los valores, ética y la deontología, todo ello en procura de la tan anhelada justicia.

La realidad es, que se ha legislado para otorgar ventajas procesales al Ministerio Publico, contrariando fatídicamente el debido proceso acusatorio y lo más grave aún, afectando el derecho a la defensa del acusado y sometiéndolo además a riesgos intolerantes en un sistema de justicia serio. Para recrear mis dichos, basta con señalar, "para una muestra basta un botón" la conocida apelación bajo efecto suspensivo introducida al código orgánico procesal penal con la reforma de fecha 12 de junio de 2012, la cual en su artículo 430 establece: "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario." En la práctica significa que si un juez garantista como el Juez de Control, en audiencia considera que un imputado nada tiene que ver con los hechos que se investigan y en razón de ello decide una libertad sin ningún tipo de restricciones, la cual debería ser inmediata en resguardo de los derechos del procesado, el ministerio público más allá de apelar, en ejercicio de un derecho recursivo de las partes, lo puede hacer con efecto suspensivo, impidiendo la libertad inmediata del exculpado por el Juez y lo somete privado de libertad a la espera de que la Corte de Apelaciones revise la sentencia, esto a mi juicio es una privación ilegítima de libertad, violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de igualdad procesal y finalmente ajeno a los estándares internacionales en materia de protección procesal; en tal sentido, el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal, (efectos suspensivos) es a todas luces cuestionable desde el punto de vista procesal y humano; he de referirme específicamente al siguiente supuesto, ¡imaginemos por un momento! Que un ciudadano privado de libertad, en audiencia ante un Juez de Control queda según sentencia en libertad sin ningún tipo de restricciones y el Ministerio Público apela con efectos suspensivos y a pesar de esta sentencia lo exculpa sigue privado de libertad y en razón de ello, debe volver a ingresar al centro de reclusión y en espera de la revisión de la sentencia por parte de la Corte de Apelaciones pierde la vida, situación que la realidad dantesca de nuestro sistema carcelario, hacen en la práctica una situación de hecho muy factible; la interrogante de rigor ¿Quién es responsable de tan fatídica consecuencia?, imaginen igualmente por un momento que la Corte de Apelaciones confirme la sentencia del tribunal de instancia, de allí, que es realmente intolerante la existencia de esta indebida institución jurídica, así como que el Ministerio Público haga uso y abuso de la misma, solicitándola de manera temeraria e inmotivada.

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⏰ Última actualización: Mar 21, 2021 ⏰

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