Art. 9.º Ningún Escribano de Registro podrá extender aunque las partes consintieron en lo contrario, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales, adquiridos con posterioridad al Establecimiento de las oficinas creadas por esta ley, sin tener á la vista el certificado del encargado del Registro respectivo, en que conste el dominio del inmueble y sus condiciones actuales. Art. 10.° Los encargados de los Registros de propiedades de la campaña, pasarán mensualmente al encargado de la Oficina de la Capital, un índice prolijo y exacto de las inscripciones que hayan hecho durante el mes, á objeto de que se forme en la Oficina de la Capital el índice general.