Las nociones del Derecho. Nociones Racionalistas del Derecho. A. Aparición de la Ciencia moderna. Las investigaciones y adelantos científicos de Leonardo da Vinci (1452‐1519), Nicolás Copérnico (1473‐ 1543), Galileo Galilei (1564‐1642), y Kepler (1643‐1723), señalan el nacimiento de la moderna ciencia natural con sus métodos exactos. Desde el Renacimiento, las mejores mentes europeas están decididas a verificar cualquier forma de creencia admitida hasta entonces sin discusión. Aparece así el espíritu crítico de la ciencia moderna: la convicción de que debe ser reestructurado con nuevos métodos todo saber para que pueda ser llamado científico. Desde el renacimiento se admite que no hay ciencia sin método propio. El espíritu crítico moderno acucia a los juristas a buscar un método para la Ciencia del Derecho, ese método debe ser tal que la permita distinguirse de otras ciencias y en particular de la moral. Se verá como ese método lo encuentra la mal llamada “Escuela Clásica del Derecho Natural”, en el empleo racionalista de la deducción. B. Deducción e Inducción. En la ciencia antigua predominaba la deducción, que es un razonamiento que pasa de lo unviersal a lo particular. La inducción procede en forma inversa: intenta obtener de los casos particulares una ley general válida también para los no observados. La inducción fue empleada en la Ciencia del Derecho a partir del SXIX, y dará origen al empirismo jurídico, en cambio la deducción será el método preferido de la moderna Ciencia del Derecho. C. Racionalismo. Por racionalismo se entiende toda doctrina en la que exagera el papel de la razón con detrimento de la experiencia; es el método de investigación científica cuyo criterio de verdad son lps datos obtenidos por deducción. El racionalismo se estructura lentamente, primero recibe de Renato Descartes (1596‐1650) la base filosófica: el criterio de verdad son las precepciones claras y distintas. Así se descubre la conciencia racional como instancia practica de toda teoría y de toda norma para la conducta práctica. Lo negativo de esta posición es que se vuelve de espaldas a la experiencia, que sería lo confuso por oposición a lo claro y distinto de las operaciones racionales. Tal será el método que empleará la Escuela Clásica Racionalista del Derecho Natural. Partiendo de principios inmutables del orden natural, constituirá racionalmente hasta en sus mínimos detalles un orden de Derecho, como si éste pudiera prescindir de la realidad histórica y social. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. D. La Escuela Racionalista del Derecho Natural. El adjetivo de “clásica” con que se ha bautizado a esta escuela es ciertamente muy impropio. “Clásico” sugiere la antigüedad greco‐romana, y la noción del Derecho Natural, que ésta defendía era muy diferente a la propugnada por los autores de los S.XVII y XVIII. Por eso preferimos denominarla Escuela Racionalista del Derecho Natural. La clave para entender a esta Escuela está en su ambición de producir un sistema natural por vía deductiva. El esfuerzo racionalista irá más lejos, intentará construir un sistema dogmatico partiendo de principios evidentes y deduciendo racionalmente sus aplicaciones. El peligro se esconde tras la falsa confianza del razonador en sus métodos deductivos, que pueden apartarle de la realidad sin que él pueda percibir ese apartamiento. Aun contemporáneo de Descartes, el holandés Hugo Grocio (1583‐1645), corresponde la primacía en la sistematización del Derecho Natural en la forma racionalista. Para él “El derecho natural es un dictamen de la recta razón…”, es decir que el bien o el mal no dependen del orden objetivo natural, sino del modo como la razón considere que algo se ajusta o desajusta a la idea que se ha formado de la naturaleza racional y social. Haciendo a un lado los Derechos Positivos vigentes, Grocio propone, en su lugar, un sistema jurídico racional y social del hombre. Este nuevo Derecho Natural, tan diferente al Derecho Natural tradicional, debería ser inmutable y válido igualmente para todos los pueblos; subsistiría aún cuando no hubiese dios, o aún cuando Dios no cuidase de las cosas humanas, pues se fundaría en la noción inmutable del hombre. Continúan la línea Racionalista los alemanes Pufendorf (1643‐1694), Thomasius (1655‐1728) y Wolf (1679‐ 1754). A Thomasius se debe el primer serio intento de distinguir al Derecho de la moral. La moral actúa sobre la conciencia, en tanto que el Derecho actúa por medio de una autoridad externa. Los deberes jurídicos pueden ser impuestos por la fuerza, lo que es imposible para los deberes morales. E. Immanuel Kant. El Kantismo. Immanuel Kant (1724‐1804) filosofo alemán, considerado el más influyente en la era moderna. Kant sostiene: a cada ciencia le corresponde su propio método, es decir (aplicándolo al Derecho), hay que descubrir el pensar jurídico, en cuanto diferente a otros modos de pensar o de conocer y en particular en cuanto diferente a la moral. En resumen, la distinción entre una ciencia y otra dependerá exclusivamente de nuestros métodos de conocerlas. Toda ciencia es producto de nuestra razón y no responde a las relaciones objetivas de las cosas. Las leyes valen según el modo en que son conocidas, y no según las relaciones objetivas que expresan. La filosofía Kantiana desemboca en un subjetivismo radical, que sólo es aminorado por la asunción kantiana de que en alguna forma el proceso subjetivo de mi razón corresponde a los procesos subjetivos de los demás. El racionalismo de Kant desemboca en la extraña conclusión de que no vale la Razón, sino sólo mi razón. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. F. Moral y Derecho según Kant. La moral y el Derecho están formados por juicios normativos (leyes de la libertad) que expresan relaciones causales que la libertad humana ´puede hacer defectibles. Moral y Derecho son ciencias del deber ser, las de la naturaleza lo son del ser. Pero hay una diferencia entre los juicios normativos de la moral y el Derecho. Los juicios de la moral son categóricos, es decir nacen del imperativo “categóricos” o voz imperiosa que exige al sujeto el cumplimiento de cierta acción. Los segundos son “hipotéticos”, es decir, sólo expresan la necesidad practica de poner determinada acción en la hipótesis de que no se quiere sufrir la coerción del Estado, que sanciona el cumplimiento de las normas jurídicas. G. El punto de partida de Kelsen. Kelsen, nacido en Praga en 1881, lleva el Kantismo a sus últimas conclusiones. Su ambición es elaborar una “Teoría Pura del Derecho”, es decir, investigar las formas puras de la Ciencia Jurídica, que el mismo Kant y Stammler habían dejado contaminarse por la infiltración de lo empírico histórico. En Kelsen el Racionalismo Jurídico alcanzará su formulación más perfecta y sistemática. La Teoría Pura del Derecho parte de tres presupuestos: 1. Construir una ciencia que tenga por único objeto el Derecho e ignore todo aquello que no responda a su definición. Eliminar todos los demás elementos extraños: “psicología, historia, Filosofía, sociología, política”. 2. Es que por Derecho hay que entender exclusivamente el Derecho Positivo. La teoría pura procura determinar qué es, y cómo se forma el Derecho, sin preguntarse como debería ser, o como debería de formarse. 3. La teoría se propone estudiar tan sólo las normas jurídicas, excluyendo los contenidos de tales normas. La ciencia jurídica es concebida como una ciencia exclusivamente normativa. Lo propio del Derecho será el “deber jurídico”, expresado en la norma jurídica. Con estos tres presupuestos, Kelsen reduce el Derecho a una lógica formal jurídica, centrada toda ella en el estudio de la norma jurídica. H. El objeto de la Ciencia jurídica según Kelsen. La ciencia del Derecho es una ciencia normativa, y no una ciencia de la naturaleza. Esto significa que no se interesa por la conducta humana en si misma, sino únicamente por el orden normativo que la regula. Estudiará a la norma en la relación lógica que atribuye a un presupuesto jurídico un efecto jurídico, pero el contenido de esa norma será metajurídico. El Derecho es una ciencia de medios, las otras son ciencias de fines. Toda norma jurídica se reduce a un juicio hipotético. Si es “a” debe ser “b”, cada una de ellas enlaza su supuesto de hecho a una consecuencia jurídica. ¿Cómo estudiar las normas jurídicas? La ciencia jurídica estudia el Derecho en sus dos aspectos: estático y dinámico, ya que el mismo puede ser considerado bien en estado de reposo, como un sistema establecido, o bien en su movimiento en la serie de actos por los cuales es creado y luego aplicado. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. El Derecho será entonces un sistema coactivo de normas escalonadas en una graduación jerárquica, en la que cada una funda su validez, en la anterior hasta llegar a una ley suprema, que sirve como fundamento a todas las demás. El estado no sería sino el orden jurídico mismo. El poder del Estado es la validez y eficacia del orden jurídico. Kelsen reprueba se hable de una “voluntad estatal”. El Estado no es más que un centro imputativo, la última explicación formal y externa, de un haz de normas jurídicas. I. Crítica a la noción Kelseniana del Derecho. 1. El reducir la ciencia jurídica al estudio de las normas jurídicas cómo lo hace Kelsen, implica una limitación innecesaria de la noción del Derecho. Si el jurista entra en contacto con otras ciencias, en eso reside la grandeza de la ciencia jurídica, en ofrecer una síntesis humanista bajo el signo de justicia, claro que el jurista se acercará con su propio enfoque y método. 2. El reducir la ciencia del Derecho al Derecho Positivo es una nueva limitación improcedente. El jurista no se interesa únicamente por la norma vigente, sino que tiene que preguntarse el porque ha sido promulgada, ya que sin conocer ese porqué no podrá ni entender ni aplicar debidamente la norma. 3. También es indebido el excluir de la ciencia jurídica los contenidos de las normas. Es la conducta social de los hombres de carne y hueso la que preocupa a la ciencia jurídico, y no nada más las relaciones lógicas entre un presupuesto y un efecto jurídico. J. Noción Racionalista del Derecho. Se tratará de presentar las notas comunes a toda posición racionalista. Kelsen, por partir de un estudio del Derecho Positivo, escapará de algunas de ellas. 1. El Derecho es considerado como un conjunto de normas conocidas racionalmente sin influencia de los datos de experiencia. 2. Esta}e conjunto de normas forma un sistema racional perfectamente trabado que se funda últimamente en la naturaleza racional del hombre o en algún aspecto de esa naturaleza. 3. El sistema normativo así obtenido es inmutable y universal. 4. El derecho Positivo será modelo a la vez que fundamento, de todo Derecho Positivo. 5. Las circunstancias históricas que moldean la singularidad de cada Derecho Positivo no justifican las notas propias del mismo., al contrario son las causas perniciosas que impiden la evolución de ese Derecho Positivo hasta su transformación en el normativo ideal. K. Crítica al Racionalismo Jurídico. La principal meta del racionalismo era el aclarar el método propio de la Ciencia del Derecho aunque, no fue plenamente lograda si fue suficientemente iluminada para permitirnos, a nosotros que poseemos la perspectiva histórica y doctrinal necesaria, la distinción del ángulo propio de estudio de la Ciencia del Derecho, es decir su causa formal. Conswtución. Leyes Ordinarias. Leyes Reglamentarias Normas individualizadas. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. 6. Las nociones empíricas del Derecho. Empirismo: por empirismo se entiende la posición filosófica que considera a l experiencia como única fuente de conocimiento. El empirismo se propone de un modo especial para explicar los conceptos y juicios universales, mediante la pura experiencia. Se abarca bajo el nombre de “empirismo jurídico” a toda doctrina que considera al Derecho como producto de las fuerzas a las que está sujeta la sociedad: las fuerzas sociales (históricas, sociológicas o económicas), que se pueden conocer por experiencia, tendrían la última palabra en la elaboración y en la vida del Derecho; el individuo no sería más que un juguete de esas fuerzas impersonales, poco o nada influiría en el Derecho la libertad humana. A. Empirismo en Ockham y Hume. David Hume (1711 ‐ 1776) fue un filósofo, economista e historiador escocés y constituye una de las figuras más importantes de la filosofía occidental y de la ilustración escocesa. Hume estuvo fuertemente influido por los empiristas John Locke y George Berkeley, así como por varios escritores franceses como Pierre Bayle, y algunas figuras del panorama intelectual anglófono como Isaac Newton, Samuel Clarke, Francis Hutcheson y Joseph Butler. Hume afirma que todo conocimiento deriva en última instancia de la experiencia sensible, siendo esta la única fuente de conocimiento y sin ella no se lograría saber alguno. Hume cree que todo el conocimiento humano proviene de los sentidos. Nuestras percepciones, como él las llamaba, pueden dividirse en dos categorías: ideas e impresiones. Así define estos términos en Investigación sobre el entendimiento humano: «Con el término impresión me refiero a nuestras más vívidas impresiones, cuando oímos, o vemos, o sentimos, o amamos, u odiamos, o deseamos. Y las impresiones se distinguen de las ideas, que son impresiones menos vívidas de las que somos conscientes cuando reflexionamos sobre alguna de las sensaciones anteriormente mencionadas». Más adelante precisa el concepto de las ideas, al decir «Una proposición que no parece admitir muchas disputas es que todas nuestras ideas no son nada excepto copias de nuestras impresiones, o, en otras palabras, que nos resulta imposible pensar en nada que no hayamos sentido con anterioridad, mediante nuestros sentidos externos o internos». Esto constituye un aspecto importante del escepticismo de Hume, en cuanto equivale a decir que no podemos tener la certeza de que una cosa, como Dios, el alma o el yo, exista a menos que podamos señalar la impresión de la cual, esa idea, se deriva. Hume trató la ética por primera vez en Tratado de la naturaleza humana. Más tarde extrajo y extrapoló las ideas allí propuestas en un ensayo más corto titulado Investigación sobre los principios de la moral. La aproximación de Hume a los problemas morales es fundamentalmente empírica. En lugar de decir cómo debería de operar la moral, expone cómo realizamos los juicios morales. Tras proporcionar varios ejemplos llega a la conclusión de que la mayoría (si no todas) de las conductas que aprobamos lo hacemos para incrementar la utilidad pública. Sin embargo, al contrario que el también empirista Thomas Hobbes, Hume declara que no sólo realizamos juicios morales teniendo en cuenta nuestro propio interés, sino también el de nuestros conciudadanos. Hume defiende esta teoría de la moral al asegurar que nunca podemos realizar juicios morales basándonos únicamente en la razón. Nuestra razón trata con hechos y extrae conclusiones a partir de ellos, pero no nos puede llevar a elegir una opción sobre otra; sólo los sentimientos pueden hacerlo. Hume era un sentimentalista moral y, como tal, pensaba que los principios morales no podían justificarse intelectualmente. Algunos principios simplemente nos parecen mejores que otros; y la razón de por qué los principios utilitarios nos parecen mejores es porque favorecen nuestros intereses y los de nuestros coetáneos, con los que simpatizamos. Los seres humanos están fuertemente predispuestos a aprobar normas que promuevan la utilidad pública de la sociedad. Hume usó esta idea para explicar cómo evaluamos un amplio abanico de fenómenos, desde las instituciones sociales y políticas gubernamentales a los rasgos de la personalidad. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. Guillermo de Ockham. (1285‐1349). Filósofo y teólogo franciscano inglés. Su rol es fundamentalmente el de un crítico. Su crítica producirá la independencia de la filosofía que comenzará a centrarse en otros temas como la naturaleza. El empirismo de Ockham generan una franca ruptura en la relación que se establece entre el pensar y el ser, característica de la filosofía escolástica. El pensar se desvincula del ser y de la substancia, las cuestiones metafísicas quedan limitadas a la teología. Bases que asientan el pensamiento de Ockham. Contigentísmo universal y omnipotencia divina. El mundo no es un conjunto estructurado en si con leyes universales y necesarias, y presidido por el principio de contradicción. El hecho neta para ockham es que solamente hay cosas y seres particulares y penetrado de arriba abajo en contingencia. Y sin embargo existe un orden, este explica, según el, únicamente por la voluntad omnipotente de Dios. A la vez se llega a un total voluntarismo, no habría un orden universal, necesario y natural del bien y el mal, sino que estos serían tales simplemente porque Dios los ha querido así y no a la inversa. El conocimiento de la realidad y la ciencia. La realidad se conoce directamente por la intuición, en ningún caso puede haber intuición sin un objeto existente. Principio de la economía metafísica. B. Escuela Histórica del Derecho. Su característica esencial puede resumirse en la siguiente afirmación: “El Derecho, lo mismo que el Estado, es un producto de la evolución histórica”. La Escuela Histórica (dice Savigny), admite que la substancia del Derecho ha sido por el pasado todo entero de una nación, no de una manera arbitraria y determinada por el azar únicamente, sino brotando de las entrañas mismas de la nación y de su historia. Antecedentes de la Escuela Histórica. Juan Bautista Vico (1668‐1744) filósofo de la historia, en su “Ciencia nueva”, concibe al Derecho como nacido de la conciencia popular, merced de una obra anónima y colectiva en la misma forma que nace el idioma de un pueblo. Edmundo Burke (1729‐1797), en sus “reflexiones sobre la Revolución Francesa”, ridiculiza la pretensión revolucionaria de querer derivar de principios ideales y abstractos la constitución de un Estado y sostiene que ésta sólo puede ser producto de un lento desarrollo y de una larga gestación histórica. La Escuela Romántica Alemana de Federico G.Schelling. (1775‐1854), descubre, tras el ser, al “espíritu”, como autentico ser y fuente del devenir, un espíritu independiente de nuestro yo y presente en la realidad de las cosas, un espíritu objetivo. Es este espíritu, el que anima toda la naturaleza, la que viene a ser un organismo viviente dotado de alma en continuo crecimiento, como todo lo vivo y animado. Adam Muller (1779‐1829), consideró al Estado como un gran organismo viviente, dotado de una ley propia que descansa en principio éticos y religiosos es una expresión del espíritu que anima al organismo social. Carlos Luis Von Haller. (1768‐1854), sostuvo que los Estados no son producto de la reflexión, sino que deben su origen a la naturaleza. Gustavo Hugo (1764‐1840), Federico Carlos de Savigny (1779‐1861) y Jorge F. Puchta (1798‐1846), coincidirían en considerar al Derecho lo mismo que el Estado, como un producto de la evolución histórica del organismo social. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. Caracteres específicos de la Escuela Histórica del Derecho: El Derecho evoluciona y se transforma muy constantemente, porque el Derecho se desarrolla en el tiempo que lo modifica y transforma con entera y completa independencia de las voluntades individuales. Se rechaza el Derecho Natural en cuanto a un sistema racional, especulativo, anterior y superior al Derecho Positivo, y con influencias determinantes sobre éste último. Repulsa de la Codificación, ya que esta paraliza durante mucho tiempo la evolución espontanea del Derecho. Es el Derecho Consuetudinario, y no el Escrito la verdadera expresión de la conciencia popular. Crítica a la Escuela Histórica. Lo positivo de la Escuela Histórica, no debe impedirnos denunciar los dos aspectos negativos de la misma: desconocimiento de los elementos racional y moral en la elaboración jurídica y del papel de los individuos o de las minorías en la formación de la conciencia popular. El Derecho no es un puro producto de las fuerzas orgánicas de la sociedad. Hay valores espirituales, con existencia independiente y absoluta que se enfrentan a las fuerzas instintivas sociales para exigir el ordenamiento y elevación. El segundo aspecto negativo es que los cambios de la evolución del espíritu del pueblo se deben a la actividad libre de hombres, a veces de uno sólo y otras veces por una pequeña minoría. El Derecho es historia, pero también es Razón descubridora y realizadora de ideales de Justicia y es el ímpetu que anima a individuos y pueblos enteros. 7. Positivismo Jurídico. A. El positivismo. El Positivismo es una corriente o escuela filosófica que afirma que el único conocimiento auténtico es el conocimiento científico, y que tal conocimiento solamente puede surgir de la afirmación positiva de las teorías a través del método científico. El positivismo deriva de la epistemología que surge en Francia a inicios del siglo XIX de la mano del pensador francés Auguste Comte y del británico John Stuart Mill y se extiende y desarrolla por el resto de Europa en la segunda mitad de dicho siglo. Según la misma, todas las actividades filosóficas y científicas deben efectuarse únicamente en el marco del análisis de los hechos reales verificados por la experiencia. Esta epistemología surge como manera de legitimar el estudio científico naturalista del ser humano, tanto individual como colectivamente. Según distintas versiones, la necesidad de estudiar científicamente al ser humano nace debido a la experiencia sin parangón que fue la Revolución Francesa, que obligó por primera vez a ver a la sociedad y al individuo como objetos de estudio científico. Augusto Comte (1798‐1857), pretendía que el espíritu humano pasaba por tres fases: 1) Mitológica‐teológica: en la que el hombre lo explica todo por medio de la voluntad de poderes personales ultraterrenos. 2) Metafísica: se sustituye el antropomorfismo del primer tiempo por entidades abstractas denominadas fuerzas, leyes, esencias, formas o almas, donde no hay más que ficciones. 3) Positivo: en la que el hombre se limita a aquello que conoce por experiencia, lo cual es realidad y no ficción, y sólo el conocimiento obtenido en esta fase puede ser considerar como “científico”. Este ambiente aparece y prospera el Sociologismo Jurídico, donde se pretende construir al Derecho a partir de lo positivamente dado, otra escuela nacida de esta tendencia es la Escuela del Positivismo Jurídico. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. B. Sociologismo Jurídico. Aun en nuestros días no hay acuerdo entre los autores sobre lo que es y debe ser la sociología. Durante mucho tiempo por sociología se entiende por el estudio de los principios y leyes que rigen a la sociedad. Esta tendencia lo que hace en realidad es filosofar acerca de la sociedad. Durante el S.XIX apareció otro enfoque mucho más realista: la sociología debía ser una ciencia descriptiva del acontecer social y no tendría que inquirirla validez de los principios superiores morales y racionales que estructuran los actos humanos. De esta segunda tendencia nacería el sicologismo jurídico. La afirmación central del Sociologismo Jurídico es la consideración del Derecho como un mero producto sociológico, manifestación de la vida social. Durkheim, fundador de la Escuela Sociológica del Derecho, propone que se estudie al Derecho bajo el sistema sociológico. Entre los miembros del Sociologismo Jurídico se destacan Duguit y Hariou. Duguit (1859‐1928) sostiene, que el Derecho es una función social, no existen los derechos subjetivos, nadie tiene más derecho que el de cumplir con su deber. Huriou por su parte , corrige los excesos del sociologismo jurídico: la Sociología es sólo una ciencia auxiliar del Derecho, el Derecho Positivo no emana de los hechos sociales, es obra de un poder que en cierta medida lo impone las fuerzas sociales. C. El Marxismo. El pensamiento filosófico de Carl Marx (1818‐1883), recibe también el nombre de “materialismo dialéctico”. Dialectico porque incorpora las ideas Hegelianas del cambio inherente a todas las cosas, y materialismo porque pone la raíz de ese cambio no en el espíritu, sino en la materia. También recibe el nombre “socialismo”, porque el individuo no significa nada por sí sólo, y todo lo significa el grupo social. Teoría Marxista del Derecho y Estado. No existe noción más empírica del Derecho y del Estado que la marxista. La teoría marxista sostiene que el Derecho y el Estado, son sólo hechos resultantes de la realidad por excelencia: la económica. El modo de producción en la vida material determina el carácter general del proceso social, político y espiritual de la vida. No es la conciencia de los hombres lo que determina su existencia , sino por el contrario la existencia social determina su conciencia. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. 8. Las nociones voluntaristas del Derecho. A. El Voluntarismo Jurídico. Lo característico de las nociones voluntaristas es que se fijan en el Derecho en cuanto que es la expresión de la voluntad del legislador. No se preocupan ni por la justicia de lo mandado, ni inquieren directamente si lo mandado es conforme al orden racional jurídico, ni si la ley responde realísticamente a los problemas de la realidad histórica; la atención se dirige a averiguar si tal disposición es verdaderamente querida como Derecho por quien puede dar Derecho. La actitud voluntarista lleva implícitas consigo dos tendencias: la glorificación del legislador y el culto al texto de la ley. Estas dos tendencias no son exclusivas del Voluntarismo Jurídico, sino que corresponden a dos constantes de la naturaleza humana que, en una forma u otra, se encuentran en todo jurista; pero el voluntarismo Jurídico las exagera de tal manera que llega a desvirtuarlas. Las dos tendencias tienen antecedentes muy remotos, pero van a ser organizadas, en el S.XIX, bajo un sistema filosófico‐jurídico: El Positivismo Jurídico, cuya expresión más coherente se encuentra en la Escuela de la Exégesis. B. Glorificación del Legislador. En los Derechos Primitivos, el legislador gozaba de alguna forma de un hábito divino, así mismo en la Edad Media con el Derecho Divino de los Reyes se creía que toda legislación emanada de los monarcas provenía de la voluntad divina. La ilustración le daría un giro nuevo a este pensamiento jurídico: los poderes absolutos que antes se atribuían al monarca los va a considerar como propios del pueblo. Sin embargo en el fondo seguía la misma ideología, pues ya sea en uno u otro caso, el legislador se siguió viendo como algo “sobrehumano”. Se concluía así en su infalibilidad, la que llevaba consigo la idea de la perfección de la ley. El único interprete fidedigno de la ley era el mismo legislador, éste dirigía al juez la prohibición de manipularla o interpretarla, reservando el monopolio interpretativo. A la exageración del papel del legislador en el proceso del nacimiento del Derecho, con perjuicio del papel del juez hay que relacionar la afirmación del Positivismo Jurídico: no hay más Derecho que el impuesto por los ordenamientos jurídicos. C. Antecedentes del culto al texto de la ley. En la U.de Bolonia en el S.XI la Escuela de los Glosadores. Acursio, su último y más grande representante publicó en el 1250 su “Gran Glosa”. Los glosadores se caracterizaban por la admiración al Corpus Iuris Civilis del que uno por uno examinan todos los textos, considerándolo como un todo racionalmente perfecto, creyendo que la vida era la que debía amoldarse a el. Los defectos racionalistas de los Glosadores serían más palpables en sus discípulos, los Comentaristas o Postglosadores, cuyos principales representantes florecen en el S.XIX. Con los Comentaristas el método se aparte del análisis literal y aspira a la construcción de teorías. Glosadores y Postglosadores anticipan a la Escuela de la Exegesis en el culto del texto de la ley. La profunda admiración que profesan por el legislador romano produce en la práctica un efecto semejante a la glorificación del legislador popular de la Rev. Francesa: la exclusión de otras fuentes del Derecho. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. D. La Escuela de la Exégesis. Surge en Francia a raíz y con motivo de la publicación del Código de Napoleón, prospera y domina el panorama jurídico del SXIX y sucumbe a fines del mismo siglo ante las críticas de la Escuela Científica, particularmente la que dirige Gény. Sin embargo su influencia sigue siendo poderosa entre los juristas de América Latina, aunque está más sensible en la práctica de la vida jurídica que en los tratados doctrinales. Bonnecase distingue tres fases de su historia: fundación (1804‐1830), apogeo (1830‐1880) y decadencia (1880‐1900). Los representantes más destacados Aubry, Rau, Demolombe, Marcadé, Laurent, Tropolong, Baudry‐Lacantinerie y a Guillouard. El mismo Bonnecase, que es el principal historiador y expositor de la Escuela de la Exégesis señala los rasgos distintivos: El culto al texto de la ley. Predominio de la intención del legislador sobre el alcance literal del texto Doctrina estática consistente en la proclamación de la omnipotencia del legislador y en la creencia de su infalibilidad. Contradicción resultante en la omnipotencia del legislador y en la noción metafísica del Derecho. Respeto a autoridades y precedentes. En su origen se encuentra el culto de la Razón propio del pensamiento de la Rev. Francesa, en el pensamiento de Augusto Comte. Al principio, la Escuela de la Exégesis es claramente racionalista; pero, a diferencia de otras nociones racionalistas del Derecho, no se queda en la admiración del orden racional de la legislación napoleónica, sino que va más allá, hasta la sumisión incondicional al a voluntad promulgadora de esa legislación; en teoría esa voluntad era la del pueblo francés. Crece así el culto al texto de la ley, no tanto por la bondad del mismo, sino porque es la expresión soberana de la voluntad del pueblo y de esta manera se llega al voluntarismo. E. Las modernas Codificaciones del Derecho. EL culto al texto de la ley, de la Escuela de la Exégesis, tiene por objeto los cinco códigos napoleónicos. Con el Código Civil de los Franceses de 1804, mejor conocido como Código e Napoleón, se inicia en Europa la etapa moderna de la codificación de las disposiciones gubernamentales. Una diferencia esencial se da entre las codificaciones del SXIX y aquellas de siglos anteriores. Ya que ninguna de las Codificaciones precedentes fueron, ni pretendieron ser creadoras de Derecho, su papel era únicamente la de compilar leyes ya existentes, a diferencia de las codificaciones del SXIX, donde la ley es la expresión libre y solemne de la voluntad general. F. Crítica del Positivismo Jurídico. El enfoque voluntarista es el que predomina en el positivismo jurídico, su aportación más constructiva es el haber destacado la necesidad de que el Derecho sea obligatoriamente impuesto por una autoridad debidamente reconocida por todos. Pero en el positivismo jurídico se exagera el papel del legislador y se consagra otro elemento esencial del Derecho: el político. Pero el hecho es que la voluntad del legislador, aunque aspire a plasmar un Derecho justo, con una Justicia objetiva que trascienda las circunstancias del momento, es una voluntad humana. La Justicia tiene exigencias que no dependen del conocimiento humano, la Justicia está más allá de la voluntad imperfecta de cualquier legislador. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. 9. Fuentes del Derecho. Noción de Fuente del Derecho. En la terminología jurídica la palabra fuente tiene tres acepciones: fuentes formales, reales e históricas. Formal: son los procesos de creación de las normas jurídicas. Reales: son los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas. Históricas: son los textos que encierran el contenido del texto de una ley o conjunto de leyes. “El término fuente −según Claude du Pasquier− crea una metáfora bastante feliz, pues remontarse a las fuentes de un rio es llegar al lugar en donde sus aguas brotan de la tierra; de manera semejante, inquirir la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio que ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del Derecho.” Fuentes Formales. La idea de proceso implica una sucesión de momentos, cada fuente formal está constituida por diversas etapas que se suceden en cierto orden y deben realizar determinados supuestos. Legislación. En los países de Derecho escrito, la legislación es la más rica e importante de las fuentes formales, es el proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, y se les da el nombre de leyes. En la mayoría de los Estados modernos la formulación del Derecho es casi exclusivamente obra del legislador; sólo en Inglaterra y los países que han seguido el sistema anglosajón predomina la costumbre. La tendencia hacia la codificación del Derecho es una exigencia de seguridad jurídica. A pesar de su espontaneidad, el Derecho consuetudinario carece de una formulación precisa, lo que hace difícil su aplicación y estudio. Por otra parte, su ritmo es demasiado lento. El legislado es preciso y sistemático, puede modificarse con rapidez y se adapta mejor a las necesidades de la vida moderna. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. Proceso Legislativo. Se encuentra regulado en los arts. 70 y 71 Const, que se refieren a la iniciativa, discusión, aprobación, sanción y publicación; y en el 3 y 4 del CCDF que se refieren a la iniciativa de vigencia. Son dos los poderes que en nuestro país intervienen en la elaboración de las leyes federales: legislativo y ejecutivo. En el moderno proceso legislativo existen seis diversas etapas: • Iniciativa: Es el acto por el cual determinados órganos del Estado someten a la consideración del Congreso un proyecto de ley. El Derecho de iniciar leyes o decretos compete al Presidente, al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados. Art. 71 Const. Las iniciativas presentadas por el presidente o por las legislaturas, pasaran a su comisión. Las que presenten los Diputados o senadores se sujetarán a los tramites que designe el Reglamente de Debates. • Discusión: Es el acto por el cual las cámaras deliberan acerca de las iniciativas para aprobarlas o no. La formación de leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de aquellas de contenido sobre empréstitos, contribuciones, impuestos o reclutamiento de tropas, las cuales deberán discutirse primero en la Cámara de diputados. 72 Const. H. • Aprobación: Es el acto por el cual las cámaras aceptan un proyecto de ley. • Sanción: Es la aceptación del un proyecto de ley por parte del Ejecutivo. El presidente puede negar su sanción a una ley (derecho de veto), esta facultad no es absoluta • Publicación: Es el acto por el cual la ley ya aprobada y sancionada se da a conocer a quienes deben cumplirla. La publicación se hace en el Diario Oficial de la Federación, y en las gacetas o diarios oficiales de los Estados, en el caso de leyes locales. Las reglas sobre discusión, aprobación, sanción y publicación se hallan contempladas en el art. 72 Const. • Iniciación de la vigencia: En nuestro Derecho existe dos sistemas: el sucesivo y el sincrónico, y están contemplados en los Arts.3 y 4 del CCDF. Artículo 3.‐ Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general para el Distrito Federal, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en la Gaceta Oficial. Artículo 4.‐ Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el DistritoFederal, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. El lapso comprendido entre el momento de la publicación y aquel en que la norma entra en vigor es llamado vacatio legis; es el término durante el cual racionalmente se supone que los destinatarios del precepto estarán en condiciones de conocerlo y por ende, de cumplirlo. Cumplido el término se aplica lo establecido en el Art.21 lo cual tiene una excepción contemplada en el mismo artículo. Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público. Sanción, promulgación y publicación. Algunos autores como Trinidad García distinguen, en el proceso legislativo mexicano las expresiones sanción, promulgación y publicación. Sanción: aprobación de ley por parte del ejecutivo. Promulgación: el reconocimiento oficial de que la ley ha sido aprobada conforme a Derecho y debe ser obedecida. Publicación: el acto de hacer posible el conocimiento de la ley por los medios establecidos para tal efecto. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. Costumbre. Es el uso implantado por una sociedad y considerado por esta como obligatorio. De acuerdo con la teoría “romano‐canónica”, la costumbre tiene dos elementos: Objetivo: la practica prolongada. Subjetivo: la obligatoriedad. • Jorege Jellinek es auto de una teoría que permite explicar la formación de la costumbre jurídica. Es la llamado doctrina de la fuerza normativa de los hechos, que expone en su libro de Teoría General del Estado, donde dice que los hechos tienen cierta fuerza normativa. Cuando un habito social se prolonga, acaba por producir en la conciencia de los individuos que lo practican la creencia de que es obligatorio. • Ehrlich dice: la costumbre del pasado se convierte en la norma del futuro”. • Sin embargo existe un grave error en la doctrina, el hecho de creer que la simple repetición de un acto engendra normas de conducta. Lo cual está infundado, porque de los hechos no es correcto desprender conclusiones normativas. Kant tuvo el mérito de demostrar que hay un gran abismo entre el mundo del ser y el reino del deber. Hay acos que rara vez se repiten, sin embargo conservan su obligatoriedad, otros nunca pueden reputarse nunca como el cumplimiento de una norma pese a su frecuencia. ¿Cuándo deja una costumbre de ser un hábito para ser una regla de Derecho? R= cuando el Estado la reconoce, expresa (Arts. 997,999,1830,1831,1910,1943,2457,2741,2754) o tácitamente (solución para casos concretos). • Kelsen parte del principio de estatalidad del Derecho, y estima que una regla de conducta sólo es obligatoria cuando representa una manifestación de la voluntad del Estado. • Djuvera dice que la costumbre no podría ser fuente del Derecho Positivo si no fuese aplicada por los órganos estatales en casos concretos. Es la jurisprudencia la que le da vida a la costumbre como fuente del Derecho. • Gény, opina que la tesis anterior es falsa: “la aplicación no constituye un acto de creación, sino de reconocimiento de la norma”. • Las 3 Formas de costumbre jurídica según Henrich. − Delegante: se da cuando por medio de una norma jurídica escrita se autoriza a determinada instancia para crear Derecho escrito. − Delegada: en aquellos casos en que la ley se remite a la costumbre para la solución de determinadas controversias. − Derogatoria: cuando la costumbre se vuelve en sentido opuesto a los preceptos legales, aunque estos le nieguen expresamente validez. Costumbre ≠ Usos. Costumbre: Es el uso implantado por una sociedad y considerado por esta como obligatorio. Usos −según Geny−:Practicas generales o locales, que concurren de un modo tácito en la formación de actos jurídicos, y que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Para algunos autores no son sino una variedad de costumbre jurídica. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. Jurisprudencia. La palabra jurisprudencia como fuente de Derecho, es el conjunto de principio y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales. La jurisprudencia está regulada en la Ley de Amparo, reglamentaria de los arts. 103 y 107 Const. Artículo 192 (Ley de Amparo): La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados. Artículo 193 (Ley de Amparo): La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado. En lo que respecta al Derecho Mexicano existe jurisprudencia obligatoria y no obligatoria. Relativamente a las autoridades mencionadas, las tesis jurisprudenciales tienen la misma fuerza normativa que un texto legal. Dichas tesis son de dos especies: interpretativas de las leyes que se refieren, o integradoras de sus lagunas. Diferencia entre tesis y ejecutoria. Ej. Si la Corte funcionando en Pleno, formula una interpretación del art.133Const. y la ejecutoria (sentencia), que la contiene es aprobada, la tesis interpretativa no es jurisprudencia obligatoria. Pero si el Pleno aplica la misma interpretación en cinco resoluciones no interrumpidas por otra en contrario, y las ejecutorias son aprobadas por más de 8 ministros, la norma jurisprudencia queda aprobada. Lo cual obliga a interpretar de la manera establecida dicho precepto, hasta que la norma jurisprudencial deje de estar en vigor. Artículo 193 La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. Artículo 197 (Ley de Amparo). Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno Cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias. El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195. Artículo 197‐A (Ley de Amparo). Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195. Artículo 197‐B (Ley de Amparo). Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente. Procesos de creación de normas individualizadas. El Derecho vigente de un país no está exclusivamente integrado por preceptos de normas generales, subordinadas a estas se encuentran las normas individualizadas, solamente aplican a sujetos individualmente determinados, de la clase designada por el concepto‐sujeto de los preceptos generales que les sirven de base. Son individualizadas: las resoluciones judiciales y administrativas, los testamentos y los contratos. En el orden internacional: los tratados. La Doctrina. Se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del Derecho y con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos con la finalidad de interpretar las normas y señalar las reglas de aplicación. Como la doctrina representa el resultado de una actividad especulativa de los particulares, sus conclusiones carecen de fuerza obligatoria. 10. Clasificación de las normas. Introducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez. Sistema al que pertenecen Nacionales. (CCDF, CPDF.) Extranjeras. (Const. Francesa, Cód. Civil Español.) Derecho Uniforme. (Ley de Arbitraje). Desde el punto de vista de su fuente. Consuetudinarias. (Costumbre delegante.)} Legislación. Jurisprudenciales. Especial: es la porción de territorio en que un precepto es aplicable • Internacionales. • Federales. • Locales. • Municipales. Temporal: está constituido por el lapso durante el cual conserva su vigencia. • Vigencia determinada. • Vigencia indeterminada. Material: la materia que regula. • D.Público. (Const., Procesal.) • D. Privado. (Civil,Mercantil) Ámbito especial de validez. Personal: por los sujetos a los que obliga. • Individualizadas (sentencias) • Generalizadas (leyes) Constitución. Ordinarias. Reglamentarias. Individualizadas. Jerarquía. Art. 133 Const. Tratados Internacionales. Leyes Federales orgánicas. Leyes Locales. Sanción. Leges perfectae: aquellas cuya sanción consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que vulneran. Leges plus quam perfectae: aquella que impone una infracción según la magnitud del acto. Leges minus quam perfectae: Aquellas cuya violación no impide que el acto violatorio produzca efectos. Leges imperfectae: las que no se encuentras provistas de sanción. Cualidad. Permisivas: se pueden o no cumplir. Imperativas: exigen una conducta en determinado sentido. Prohibitivas: las que exigen una conducta de no hacer. Relación de Primarias. complementación. Secundarias • Iniciación,duración,extinción de la vigencia. • Declarativas o explicativas. • Permisivas. • Interpretativas. • Sancionadoras. Clasifica ción de las normas. Relación de la Voluntad de los particulares. Taxativas: aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad. Dispositivas: Son aquellas que dejan de aplicarse, por la voluntad expresa de las partes. 11. Evolución del Derecho en la His
ESTÁS LEYENDO
introducción al derecho
RandomIntroducción al Estudio del Derecho. Carlos Santiago Montoya Vázquez.