Se ha definido a la pluralidad jurídica como .la existencia simultánea en el espacio de un mismo Estado, de diversos sistemas de regulación social y resolución de conflictos, basados en cuestiones culturales, étnicas, raciales, ocupacionales, históricas, económicas, ideológicas, geográficas, políticas o por diversa ubicación en la conformación de la estructura social que ocupan los actores sociales. (de Sousa Santos 1995).
Tomemos un ejemplo, la Constitución boliviana dice en su artículo 17: Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el Territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.
El estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas de las asociaciones y sindicatos campesinos. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de las normas propias como solución alternativa de los conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes.
La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado. Más allá de las interpretaciones jurídicas que se han dado de este artículo1º, cabe preguntarse a la luz de lo dicho sobre la concepción de hombre y de cultura que subyace a la elaboración e interpretación de un artículo constitucional de indiscutible valor progresista.
Hemos avanzado poco cuando todavía sobrevive tanto la pregunta sobre las formas de concebir a las personas en sus contextos de interacción como aquélla referida a las teorías del conocimiento que nos permitirían explicar cómo se conoce lo que se cree conocer.
En primer lugar, están los "Otros" como se refiere el artículo citado con relación a las poblaciones indígenas. Ellos existen como .Otros. porque estamos nosotros que los designamos y ellos nos designan a partir de entonces.
El límite entre unos y otros es ideológico, y no hay barreras sostenibles que se apoyen en argumentos como la raza o incluso la costumbre.
La diversidad cultural se refiere tan sólo a las distintas formas de actuación y de formas de verlos hechos de la vida. No es poco pero tampoco es mucho.
Cualquier intento por esencializar lasdiferencias cae en una arena pantanosa que no puede desprenderse de un pensamiento iluminista: la razón antes que la intuición, la superstición antes que un conocimiento probado científicamente; la resistencia al cambio antes que la innovación tecnológica; la tradición antes que la innovación; la imagen del bien limitado antes que un progreso ilimitado que no encuentra barreras salvo la propia intención de seguir adelante.
La definición de Sousa Santos mencionada muestra que entiende al pluralismo, en este caso jurídico, como una diversidad existente de solucionar conflictos que dependen de órdenes de la vida en constante transformación y cambio. Un mundo de mezcla y movimiento que no puede ser desdeñado a la hora de analizar los conflictos sociales como el que nos ocupa.
En cambio, el articulado boliviano nos muestra a las comunidades indígenas ajustadas a un tiempo y espacio propios, a formas establecidas de ordenar las cosas, una esencia que hace al "ser indígena", con barreras taxativas de quienes no lo son.
Desde luego que para legislar no queda otra opción que límites claros y precisos, porque las categorías tienen que ser ocupadas por entidades específicas con definiciones que no dejen lugar a la ambigüedad y permitan la exclusividad de quienes vayan a integrarla.
Pero la norma y la realidad a veces no van de la mano. Y este es uno de esos casos. Desde los problemas para definir ese "ser indígena" hasta la vigencia del así llamado derecho consuetudinario.
Desde el vamos la utilización de la palabra "consuetudinario" deja huecos importantes para explicar el fenómeno del control del conflicto en estas comunidades. Algunas posiciones pretenden que para conocerlo hay que tipificarlo tal como un código de la justicia oficial.
Esta empresa es imposible. En primer lugar, porque se trata de un derecho oral, y segundo y lo más importante, que se va haciendo a la medida de los conflictos que se producen.
Seguramente habrá pautas generales que se repiten u orientaciones que van dando la clave en la solución de cada uno de los conflictos. Pero no hay un sistema definido, diríamos tasado, en la relación ofensa/castigo.
Tampoco como dijimos, se trata de una forma de arreglo de los desacuerdos que puedan suscitarse por infinidad de razones que haya sobrevivido el paso del tiempo tal como fuera practicado por los ancestros, sean siglos o décadas, o aún, ayer.
Cuando preguntamos, la contestación típica es "porque lo hacían nuestros antepasados", pero cómo saben ellos tanto como nosotros cómo lo hacían los antepasados?.
La oralidad, la forma de transmisión de los conocimientos y las formas de hacer las cosas, tiene la ventaja que no es estipulativa.
Por eso deja un amplio margen para la innovación sin que medie demasiado fundamento. Cualquier fenómeno social, como el que estamos tratando, necesita de una visión dinámica y abarcativa.
El así llamado derecho consuetudinario se da dentro de un ámbito que no puede deslindarse de lo religioso, de lo trascendental y, menos aún de las negociaciones que se arman y desarman para mantener la paz social.
Los "Otros" cambian a la par nuestra, aunque de distinta manera. La pluralidad cultural es en sí misma un conflicto social que muestra día a día diferentes caras y matices.
No se trata de un estado de cosas que aunque se complementen o aún, en las visiones más optimistas, interactúen, sino de un permanente estado de confrontación, un campo de conflicto donde los actores toman distintas posiciones y arguyen distintos discursos según sea lo que está en entrevero.
No hay límites homogéneos entre los unos y los otros; al contrario, deberemos acostumbrarnos a un escenario en donde los tantos se entremezclan y los que parecen algo en realidad están sosteniendo lo contrario.
Lamentablemente todavía no tenemos conceptos adecuados para captar la ambivalencia y los cambios abruptos y quizá tan solo circunstanciales de los actores en juego.
No todo es una lucha brutal de poder pero ella subyace indudablemente a estos compromisos de la pluralidad cultural. Muchas veces nos han dicho .cuando uno no funciona me voy al otro, y ya está., tanto para referirse a la pluralidad médica, la religiosa como a la jurídica, sin sentir que sea una contradicción creer y aceptar algo y lo opuesto al mismo tiempo.
En otras palabras, la pluralidad en cualquier campo es opcional. Nada tiene un carácter obligatorio en tanto y en cuanto lo veamos como un fenómeno social.
El derecho oficial también lo es pero se caracteriza porque a propósito se le ha dado un carácter prescriptivo. Seguramente algunas religiones y algunas creencias son de esa misma índole; pero la prescripción es convencional: es un atributo que voluntariamente se otorga para que cumpla con ciertos fines.
Y no podemos dejar de mencionar que la coerción y la limitación de la libertad tienen que ver con esos fines que se buscan a propósito.
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Valores Juridicos del Derecho Penal
Non-FictionEl fenómeno del delito es universal y quizá nunca se pueda resolver el profundo misterio que encierra. No se es delincuente o criminal porque se tenga alguna pertenencia en particular- étnica, religiosa, cultural, de clase social. Quizá esté relacio...