3-El error de comprensión culturalmente condicionado

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Esta figura, de la que carece por ahora nuestro Código Penal, se ubica en el campo de la culpabilidad dentro de la Teoría General del Delito.

Cuando se aplica a alguien se lo considera falto de culpabilidad. La persona en cuestión no ha podido internalizar la norma y por tanto ha ejercido la conducta típica.

Quizá pueda conocer la norma, pero no la ejerce o no la considera propia porque sus afiliaciones culturales se lo impiden.Para esta persona la norma no tendría legitimidad.

En los casos del error de prohibición, del cual el error culturalmente condicionado sería un caso especial, la persona no comprende que su conducta es antijurídica.

El individuo se hallaría afectado en su capacidad de comprensión. Se trata de una dificultad que avasalla, en cierto sentido, capacidades que están completas en otras personas que no tienen dicha dificultad.

Francia opina que concebir el condicionamiento cultural como un error desde el derecho penal oficial es loable y una búsqueda de justicia.

Pero no hay que olvidar que son errores desde el punto de vista del derecho penal oficial, ya que estas personas no actúan por error, sino que lo hacen de acuerdo a sus patrones culturales. Nosotros diríamos que actúan de acuerdo a sus formas de ver el mundo y a sus convicciones.

Desde el punto de vista antropológico, coincidimos con las opiniones de este autor. Pero tenemos que agregar algunas salvedades adicionales.

En primer lugar, el tema de la internalización de la norma. Se reprocha que ciertas personas no internalicen las normas, haciéndolas suyas y obrando en consecuencia. La norma es el patrón de comparación de donde nace la

responsabilidad y culpabilidad jurídicas.

Sin embargo, hay grados y calidades de asunción de las normas que dependen, muchas veces, de los lugares sociales donde esas normas rigen y exigen ser depositarias de los acuerdos de conveniencia por atenderlas.

No son las normas en sí mismas sino los ambientes donde esas normas adquieren legitimidad quienes deben ser considerados desde un punto de vista sociocultural.

Algunas personas pueden considerar que deben acatar la ley para permanecer fuera de las cárceles pero no necesariamente para ser y sentirse inocentes.

El cuadro general de los valores no es el mismo para cualquier persona aunque todos estemos sometidos a la misma ley. Menos aún lo es para quien bordea el conflicto intercultural.

Si bien es la norma jurídica quien nos enlaza en una comunidad de intereses, uno puede interrogarse sobre su homogeneidad o sobre los intereses que defiende. Por ende, debemos esperar variabilidad en cuanto a la fuerza normativa que encarna y con la que se debe respetar.

Los escenarios interculturales son multiformes en donde se pondera la norma jurídica de distinta manera, siendo distinto, por ende, su grado de legitimación.

No se trata de procesos psicológico-sociales de internalizar una conducta correcta, sino de factores ideológicos y políticos por los cuales se decide o no respetarla.

Ya sea individual o colectivamente, parcial o totalmente, con acuerdos que abarcan distintos grados y momentos de conjunción de intereses.

No podemos dar por descontada una universalidad valorativa, porque estaremos volviendo a pecar.

Podríamos hablar de etnocentrismo, de colonización y de sometimiento de las minorías. Esto es así, sin duda. A la vez, necesitamos actualizar estos problemas admitiendo la porosidad y reversibilidad de estos procesos de concentración y a la vez de descentración del poder, en este caso del poder de policía y de punición.

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⏰ Última actualización: Oct 30, 2017 ⏰

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