SECCIÓN TERCERA
MINISTROS DE ESTADOS
ARTICULO 193. Ministerios
Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale.
ARTICULO 194. * Funciones del ministro.
Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;
b) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;
c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;
d) Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente una memoria de las labores desarrolladas;
e) Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad, el proyecto de presupuesto de su ministerio;
f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;
g) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;
h) Suprimido.
i) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.
* Suprimido el inciso h) por el Artículo 20 del Acuerdo Legislativo Número 18-93 el 24-11-1993.
ARTICULO 195. Consejo de Ministros y su responsabilidad.
El Presidente, el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, reunidos en sesión, constituyen el Consejo de Ministros, el cual conoce de los asuntos sometidos a su consideración por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside.
Los ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitución y las leyes, aún en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso.
ARTICULO 196. Requisitos para ser ministro de Estado.
Para ser ministro de Estado se requiere:
a) Ser guatemalteco;
b) Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y
c) Ser mayor de treinta años.
ARTICULO 197. Prohibiciones para ser ministro de Estado.
No pueden ser ministros de Estado:
a) Los parientes del Presidente o del Vicepresidente de la República, así como los de otro ministro de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no hubieren solventado sus responsabilidades;
c) Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del municipio, sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;
d) Quienes representen o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas que exploten servicios públicos; y
e) Los ministros de cualquier religión o culto.
En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de personas individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna negocios de particulares.
ARTICULO 198. Memoria de actividades de los ministerios.
Los ministros están obligados a presentar anualmente al Congreso, en los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la memoria de las actividades de sus respectivos ramos, que deberá contener además la ejecución presupuestaria de su ministerio.
ARTICULO 199. Comparecencia obligatoria a interpelaciones.
Los ministros tienen la obligación de presentarse ante el Congreso, con el objeto de contestar las interpelaciones que se les formule.
ARTICULO 200. Viceministros de Estado.
En cada Ministerio de Estado habrá un viceministro. Para ser viceministro se requiere de las mismas calidades que para ser ministro.
Para la creación de plazas adicionales de viceministros será necesaria la opinión favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 201. Responsabilidad de los ministros y viceministros.
Los ministros y viceministros de Estado son responsables de sus actos, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 195 de esta Constitución y lo que determina la Ley de Responsabilidades.
ARTICULO 202. Secretarios de la Presidencia.
El Presidente de la República tendrá los secretarios que sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas por la ley.
Los secretarios General y Privado de la Presidencia de la República, deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser ministro y gozarán de iguales prerrogativas e inmunidades.
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Constitución Política de la República de Guatemala
RandomConstitución política de la República de Guatemala, con fines no lucrativos. Su fin primordial es hacer saber a la ciudadanía su contenido.