(Art. 152-156) PODER PÚBLICO / Ejercicio del Poder Público

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TITULO IV

PODER PÚBLICO 

CAPITULO I

EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO

ARTICULO 152. Poder público.

El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esa Constitución y la ley.

Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio.

ARTICULO 153. Imperio de la ley.

El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. 

ARTICULO 154. Función pública; sujeción a la ley.

Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno. 

La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de la fidelidad a la Constitución.

ARTICULO 155. Responsabilidad por infracción a la ley.

Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren.

La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena. Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización por daños y perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles.

ARTICULO 156. No obligatoriedad de órdenes ilegales.

Ningún funcionario o empleado público, civil o miliar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito.

Constitución Política de la República de GuatemalaDonde viven las historias. Descúbrelo ahora