5.° Corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional afirmó que "debe partirse del hecho fundamental de la absoluta y total prelación que, tanto la ley como la doctrina, reconocen al acreedor privilegiado sobre el hipotecario". Y para oponerse a la tercería señaló particularmente: 19) El código aeronáutico no limita el privilegio fiscal, debiendo recurrirse a lo dispuesto en el art. 3879 del cód. civil, con arreglo al cual el mencionado privilegio se extiende a la «generalidad de los bienes del deudor" o sea, en el caso, a todas las aeronaves de la empresa deudora; 2°) en la cuenta fiscal no se encuentra suma alguna en concepto de "alquileres"; lo demandado se vincia con «tasas" por ocupación de locales, las que están contempladas en el art. 1° de la ley 13.041 y en los arts. 19, inc. c), y 32 del decreto reglamentario 8310/64 e incluidas, por tanto, en el privilegio a que se refiere el art. 60, inc. 29 del cód. aero-náutico; 3º) tratándose de servicios que se prestan en forma continua -pues permanentemente hay una aeronave de Austral en vuelo o utilizando servicios no es razonable pretender que por cada vuelo o por cada uso de tales servicios deba inscribirse el pertinente privilegio, y 49) es Inexacto que la subrogación real (reemplazo del bien por la indemnización del seguro) altere el orden de los privilegios; si éstos existían sobre la nave, subsisten con idéntico grado de prelación respecto del resarcimiento.
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Histo30.346 - CNFed., sala II civil y com., mayo 31-977.
Rastgele5.° Corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional afirmó que "debe partirse del hecho fundamental de la absoluta y total prelación que, tanto la ley como la doctrina, reconocen al acreedor privilegiado sobre el hipotecario".