CASO ROSAS DE EGEA

20 0 0
                                    

Manuela Rosas de Egea contrajo matrimonio en Buenos Aires en 1938. Luego se casó nuevamente en México apesar de hallarse entences vigente su matrimonio anterior hecho en Argentina.
Es importante que para la época sucedieron los hechos del caso en nuestro país regía la regla civil de indisolubilidad del matrimonio y, en virtud del art. 7 de la ley 2393 sobre matrimonio civil de 1888, “Disolución en el país extranjero, de un matrimonio celebrado en la República Argentina, aunque sea de conformidad a las leyes de aquél, si no lo fuere a las de este Código, no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse”.
Una vez fallecido en cónyuge Manuela solicita q se le reconozca la pensión en virtud al matrimonio hecho en México.

Egea s/ pensión (ley 14.397)
Corte Suprema 1969

Considerando:
3)Que se plantea entonces el problema relativo a la validez en nuestro país de un matrimonio celebrado en el extranjero, a pesar de mantenerse el vínculo resultante de otro anterior contraído en la República.

5)La Corte entiende, (…) que, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero en las condiciones señaladas, las autoridades nacionales tienen facultad para desconocerle valor dentro del territorio de la República. El acto de que se trata incluso puede ser válido según las leyes del país donde se celebró, al que no cabe imponer el régimen jurídico argentino, sin afectar elementales principios de soberanía; pero ello no significa que nuestro país deba aceptar la extraterritorialidad de un acto tal, si él se opone a sustanciales principios de orden público interno e internacional, según nuestro derecho positivo.

6)Según el art. 7  de la Ley de Matrimonio Civil 2393, la disolución del matrimonio celebrado en la Argentina sólo puede tener lugar según las leyes del país y, aunque se realizara conforme a las leyes de otro distinto, ello no autoriza a ninguno de los esposos a contraer nuevas nupcias. No se podría pretender aplicar la ley extranjera en un supuesto como el contemplado porque no hay duda que ella es incompatible con el espíritu de nuestra legislación civil.

9)Como no se discute que la actora se casó en México a pesar de no estar disuelto su matrimonio anterior celebrado en la Argentina, aunque fuera divorciada, según dice la partida de aquel país y resulta de la nota marginal aludida en la de Avellaneda, es evidente que realizó a sabiendas un acto en abierto fraude contra la ley argentina, por lo que mal puede ampararse en el mismo para asumir, a los efectos previsionales, el carácter de viuda de su segundo esposo. Cabe agregar que ella no alude para nada a la nulidad del primer matrimonio.

Preguntas
1)¿Cuáles son los principios de orden público interno e internacional que se encuentran en juego en el caso?
El art 7 de la ley de matrimonio civil 2393  ,la disolución del matrimonio celebrado en Argentina solo puede tener lugar en las leyes del país y aunque se realizará  conforme a las leyes de otro distinto ,no se podrá pretender aplicar la ley extranjera y otro es los tratados sobre derecho civil de Montevideo ,ellos someten la exigencia y validez del matrimonio a la ley del lugar de su celebración, pero no permiten q los estados signatarios no reconocer los viciados por ciertos impedimentos,entre los q cita el de ligamen. Es decir q puede negarse a reconocer el celebrado extranjero.

2)¿Cómo se configura en el caso el fraude contra la ley argentina? A tales fines, identifique el acto jurídico de que se trate, la norma de cobertura y la norma de orden público.
El art 7 de la ley 2393.

3)¿Cuál es la consecuencia jurídica del fraude contra la ley argentina que establece la Corte Suprema en el caso?
Que la actora se casó en México a pesar de no estar disuelto el matrimonio anterior hecho en Argentina,es evidente q realizó a sabiendas un acto  en abierto fraude contra la ley argentina ,por lo mal puede ampararse en el mismo para asumir ,a lso efectos previsionales ,el carácter de la viuda de su segundo esposo,cabe agragar q ella no alude para nda a la nubilidad del primer matrimonio.

4)Si por vía de hipótesis los hechos del caso se hubiesen dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.515 que eliminó la regla de indisolubilidad del matrimonio, ¿cómo piensa que habría fallado el Tribunal?
Si, porque ella se casó en México y no en la Argentina como dicta la ley para ser válido tenía q haberse celebrado el acto en nuestro país.

Derecho AbogacíaDonde viven las historias. Descúbrelo ahora