2.1) La función investigadora del Ministerio Público Federal

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Fundamento Legal.

Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policias, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad
judicial.

Bases legales de la investigación del M.P.F.

La investigación se inicia a partir del momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un
hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia o querella y tiene por finalidad optar en una sólida base jurídica, el ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente ejercitar la acción penal. 13, 14, 16, 19, 21 y 102 de la CPEUM.

Concepto de averiguación previa.

FASE DEL PROCEDIMIENTO PENAL Y EXPEDIENTE: Es la facultad que la CPEUM otorga al Ministerio Público para investigar los delitos.

FASE DEL PROCEDIMIENTO PENAL: etapa en la cual el órgano investigador realiza todas las
diligencias necesarias para conocer la verdad histórica del hecho y en su caso comprobar o no el
cuerpo del delito y la responsabilidad penal y así optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.

CONSIDERADA COMO EXPEDIENTE: documento que contiene todas las diligencias realizadas por el órgano investigador para conocer la verdad histórica del hecho y en su caso comprobar o no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal y así optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.

Titular de la averiguación previa.

Ministerio Público, 21 y 102 de la CPEUM.

Artículo 2 del Código Federal de Procedimientos Penales.- Compete al Ministerio Público  Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

1.- Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, asi como a la reparación del daño;

ll-Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

IV. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda. Realizada la detención se procederá a su registro inmediato. En el caso del acuerdo de retención se procederá a actualizar su registro;

V. Solicitar el apoyo de la policía para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces,
magistrados, agentes del Ministerio Público y de la policia, y en general, de todos los sujetos que
intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;

VI.- Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos en los términos del artículo 38;

VII.- Determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal;

VIII.- Acordar y notificar personalmente al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en
su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;

IX.- Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado;

X.- En caso procedente promover la conciliación de las partes; y

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