2.6) Averiguación sin detenido

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Acuerdo de inicio de la averiguación previa sin detenido.

Una vez que una persona ponga en conocimiento al Ministerio Público de la posible existencia de un delito, se tendrá que dar inició a la averiguación previa aún a pesar de la inexistencia de un detenido pero si con el señalamiento firme y directo, en donde todas las diligencias que deban realizarse será dentro de los plazos de prescripción que contempla el Código Penal.

Por denuncia o querella, fundamento y contenido:

La averiguación previa se puede iniciar por medio de la denuncia o querella sin detenido, cuando no existan los supuestos de flagrancia o caso urgente.

Declaración del denunciante o querellante.

Una vez iniciada la averiguación previa se recabara la declaración del denunciante o querellante a efecto de avocarse al conocimiento de los hechos que puedan ser constitutivos del delito.

Acuerdo del Ministerio Público Federal para el desahogo de las diversas pruebas legales procedentes de acuerdo al delito.

Una vez presentada la denuncia o querella se tendrá que emitir el acuerdo en el que se ordene la
práctica de todas las diligencias necesarias para la integración de la averiguación previa tendentes a
la acreditación de los elementos del cuerpo del delito de que se trate.

Determinación del ejercicio de la acción penal y del no ejercicio (fundamento).

Una vez que el Ministerio Público haya realizado todas y cada una de las diligencias necesarias para la acreditación de los elementos del cuerpo del delito o del tipo penal en estudio, el mismo podrá emitir una determinación del ejercicio de la acción penal para el caso en que si se hayan encontrado elementos que hagan presumir la existencia de un delito y la probable responsabilidad.

Por otro lado en caso de que la pesquisa implique que las diligencias recabadas no arrojan datos que presuman la existencia de un delito, se tendrá que emitir la determinación de un no ejercicio de la acción penal.

Requisitos de la consignación.

Requisitos de la consignación sin detenido.

Artículo 134. - En cuanto aparezca de la averiquación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.

No obstante lo dispuesto por la Fracción II del artículo 15 del Código Penal Fcderal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en los términos del párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes del delito que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos del tipo serán
analizados por el juzgador después de que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda, sin perjuicio del derecho del inculpado de acreditar ante el propio Ministerio Público la inexistencia de los mencionados elementos subjetivos del tipo.

Para el libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente Código.

Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará  de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El Ministerio Público dejará conslancia de que el delenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.

El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmedialo a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Politica citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya
emitido el indiciado no tendrán validez.

En el pliego de consignación, el Ministerio Públiso hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en
cuenta para fijar el monto de la garantia.

Pedimento de solicitud de instrucción del proceso. Fundamento legal.

Artículo 142.- Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin
demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes.

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por
el Ministerio Público dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.

Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.

Si dentro de los plazos antes indicados el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de este Código, se regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente.

Pedimento del aseguramiento de bienes para la reparación de daños. Fundamento legal y finalidad del mismo.

Articulo 181.- Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El Ministerio Público, las policías y los peritos, durante la investigación y
en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en los artículos 123 Bis a 123 Quintus. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.

Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento y sobre la continuidad o no del procedimiento al que se refieren los artículos 123 Bis a 123 Quintus de este Código, bajo su más estricta responsabilidad y conforme a las disposiciones aplicables.

Cuando se trate de plantíos de marihuana, papaver somniferum o adormidera, u otros estupefacientes, el Ministerio Público, la Policía Judicial o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que
obren en la averiguación previa que al efecto se inicie.

Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público acordará y vigilara su destrucción, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse
en la averiguación previa o en el proceso, según el caso.

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