Supremacía constitucional

6 0 0
                                    

Manual de la Constitución Reformada, Bidart Campos
Capítulo V; LA SUPREMACÍA Y EL CONTROL DE LA CONSTITUCIÓN
pág. 66-108
LA FORMULACIÓN CLÁSICA DE LA DOCTRINA Y SUS ALCANCES
La supremacía de la constitución tiene dos sentidos. En un sentido fáctico, propio de la constitución material, significa que dicha constitución o derecho constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden jurídico-político de un estado.
Pero el sentido con que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía constitucional es otro. Apunta a la noción de que la constitución formal, revestida de superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulación de deber-ser; todo el orden jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución formal.

La actualización contemporánea
La constitución es la "fuente primaria y fundante" del orden jurídico estatal.

La jerarquía normativa
La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a
la constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que llamamos "inconstitucionalidad" o "anticonstitucionalidad".
Supremacía y reforma constitucional
El principio de supremacía se vincula con la teoría del poder constituyente, y con la tipología de la constitución escrita y rígida. En efecto, la constitución es establecida por un poder constituyente; el poder constituido o poder del estado no puede ni debe sublevarse contra la constitución que deriva de un poder constituyente, formalmente distinto y separado del poder constituido. Además de ello, si ese poder constituyente ha creado una constitución escrita y rígida, fijando para la reforma de la misma un procedimiento distinto al de las leyes ordinarias, ha sustraído a la constitución de las competencias y formas propias de los órganos del poder constituido. Todo acto contrario a la constitución implica, de hecho, y por esa sola alteración, una "reforma" a la
constitución, llevada indebidamente a cabo fuera del mecanismo que ella ha arbitrado para su enmienda. Si tales actos valieran, se frustrara el sentido del tipo constitucional escrito y rígido. Los actos que se le oponen deben reputarse privados de validez.

El control de constitucionalidad: su significado
Sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad.
La doctrina de la supremacía pasa de inmediato a forjar el control o la revisión constitucionales.
fuente judicial: la jurisprudencia o derecho judicial la han hecho efectiva. Está pues en la constitución material, pero deriva de principios formulados en la constitución formal.
Después de la reforma de 1994, es imperioso asimismo tener presente una añadidura de suma trascendencia: en virtud del art. 75 inc. 22 hay tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional por figurar en la enumeración que se hace en dicha norma, y otros que pueden alcanzarla en el futuro conforme a la misma. Por consiguiente, tales tratados revisten igual supremacía de la constitución,
y aunque no forman parte del texto de la constitución, se hallan fuera de él a su mismo nivel en el bloque de constitucionalidad federal

El control constitucional y la interpretación
La doctrina de la supremacía constitucional y la inconstitucionalidad "dentro" de la constitución.

LOS REAJUSTES CONTEMPORÁNEOS DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
La doctrina de la supremacía constitucional de cara al nuevo derecho internacional
Desde la segunda postguerra de este siglo) el derecho internacional público ha avanzado mucho en comparación con épocas precedentes.
La política internacional también.
¿Se ha extraviado o dejado de existir la supremacía de la constitución?
Más bien, cabría sostener que hay un reacomodamiento de la misma.
Los modos de adecuar la supremacía constitucional a esta nueva realidad son variables y propios de cada estado. Los hay que colocan al derecho internacional con prioridad sobre todo el derecho interno, incluida la misma constitución.
En el derecho internacional hay un principio básico que es el de su prelación sobre el derecho interno.

Argentina, al ratificar y prestar recepción a la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, se ha obligado a acatar su art. 27, en el que se define y reafirma que ningún estado parte puede invocar su derecho interno para incumplir un tratado. No es coherente, por eso, que la reforma constitucional de 1994 sólo haya reconocido a los tratados un rango supralegal, manteniendo como principio general (con la excepción de los tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional) el criterio de que los tratados son infraconstitucionales (ver cap. I, no 41).

La incidencia en el control interno de constitucionalidad

A) Cuando en el derecho interno se otorga prioridad al derecho internacional por sobre la constitución, es indudable que no hay control constitucional sobre el derecho internacional. El derecho internacional no es susceptible de ser declarado inconstitucional. En cambio, si la constitución, después de haberle cedido su rango al derecho
internacional, exhibe alguna contradicción con él, el contenido de la constitución que se le opone queda sometido a control y se torna inconstitucional. Lo mismo ocurre con todo el derecho infraconstitucional (leyes, reglamentos, sentencias, actos de particulares).
B) Cuando en el derecho interno se reconoce al derecho internacional un nivel de paridad con la constitución, tampoco hay control constitucional ni inconstitucionalidad en ninguno de ambos planos, porque los dos comparten igual rango y se complementan. El derecho infraconstitucional discrepante con el bloque unitario que componen el derecho internacional y la constitución purificados queda sometido a control y es inconstitucional.
C) Cuando enfrentamos al derecho comunitario que es propio de un sistema de integración, las decisiones de los órganos de la comunidad, y el derecho comunitario proveniente de ellos, quedan exentos de control constitucional, porque es presupuesto
de la integración que el estado que se hace parte en ella inhibe su control interno de constitucionalidad, ya que si éste funcionara podría llegarse a declarar inconstitucional cualquier contenido del derecho comunitario, y tal resultado
destacaría la existencia, el funcionamiento y la coherencia de la comunidad supraestatal y de su derecho comunitario que, como uniforme a toda ella y a los estados miembros, no tolera que éstos se opongan a la aplicación de sus normas en sus
jurisdicciones internas, ni las descalifiquen por contradicción con su derecho interno. Tanto la constitución como las normas infraconstitucionales, en cambio, son inconstitucionales si colisionan con el derecho comunitario.

Para aplicar las pautas recién esbozadas al derecho constitucional argentino, hay que tomar en cuenta las innovaciones que desde el 24 de agosto de 1994 ha introducido la reforma de la constitución.

La modificación de la doctrina de la supremacía constitucional en el actual derecho constitucional argentino

El art. 75 inc. 22 sienta, como principio general, el de la supralegalidad de los tratados internacionales de toda clase: los tratados prevalecen sobre las leyes, con una sola excepción.
La modificación ha de verse así:
a) en concordancia con el viejo art. 27, los tratados están por debajo de la constitución, pero
b) por encima de las leyes, y de todo el resto del derecho interno. Este principio implica el abandono de la jurisprudencia de la Corte Suprema vigente hasta 1992, que no reconocía el rango supralegal de los
tratados.
La excepción viene dada para los tratados de derechos humanos, de la siguiente manera:
a) El mismo art. 75 inc. 22 inviste directamente de jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales de derechos humanos que enumera taxativamente, pero además
b) prevé que mediante un procedimiento especial otros tratados de derechos humanos puedan alcanzar también jerarquía constitucional. En los dos supuestos, tales tratados no entran a formar parte del texto de la constitución y quedan fuera de él, en el bloque de constitucionalidad federal, y comparten con la constitución su misma
supremacía. O sea, no son infra constitucionales como los otros.

Art. 75 inc. 22. "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

LAS RELACIONES ENTRE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El panorama después de la reforma de 1994
a) La paridad que asignamos a todo el conjunto normativo de la constitución con los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (los once enumerados en el art. 75 inc. 22 más los que la adquieran en adelante) impide declarar inconstitucionales:
a‟) a norma alguna de la constitución (en cualquiera de sus partes) en relación con instrumentos internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional;
a") a norma alguna de dichos instrumentos en relación con normas de la constitución (en cualquiera de sus partes);
a‟‟‟) por ende, toda aparente oposición ha de superarse a tenor de una interpretación armonizante y congruente, en la que se busque seleccionar la norma que en su aplicación rinda resultado más favorable para el sistema de derechos (integrado por la constitución y los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional), en razón de la mayor valiosidad (pero no supremacía normativa) que el sistema de derechos ostenta respecto de la organización del poder.
b) El bloque encarado en el anterior inc. a) y sus subincisos obliga a controlar todos los sectores del derecho infraconstitucional, y a declarar inconstitucional toda norma que en él sea infractora de la constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
c) Los tratados internacionales que no gozan de jerarquía constitucional, como inferiores que son, quedan sometidos a control (aun cuando en nuestra tesis, ello sea incoherente y discrepante con el principio de primacía del derecho internacional sobre todo el derecho interno, que expusimos en el no 17).
d) Por lo dicho en el precedente inc. c), también son controlables los tratados de integración a organizaciones supraestatales, y las normas que son consecuencia de ellos —derecho comunitario— (con igual reserva
personal que en el inc. c).
e) Todo el derecho infraconstitucional, a partir de las leyes, también debe ser controlable en relación con los tratados sin jerarquía constitucional, porque el principio general aplicable a este supuesto es el
de la superioridad de los tratados sobre las leyes y, por ende, sobre el resto del ordenamiento sublegal.
Para ello, tomamos en consideración a los tratados que son infraconstitucionales.

La inconstitucionalidad como efecto de actividad lícita del estado

Con la reforma constitucional de 1994, el art. 43 que regula el amparo, el habeas data y el habeas corpus, abre una interpretación holgada.

La legitimación procesal:
Por legitimación entendemos, en sentido procesal, la capacidad, aptitud o idoneidad que se reconoce a un sujeto para intervenir en un proceso judicial. Legitimación procesal activa es la que ostenta quien actúa como actor o demandante. Legitimación procesal pasiva es la que corresponde a quien resulte demandado por otro.
El alcance, los caracteres y las posibilidades del control
No se juzgan ni se controlan en su constitucionalidad las llamadas cuestiones políticas que, por tal inhibición, se denominan también "no judiciables" o "no justiciables"
El control de constitucionalidad alcanza a la razonabilidad de normas y de actos, o sea, a la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo. Lo razonable es lo opuesto de lo arbitrario, y mediante el control de razonabilidad el poder judicial penetra necesariamente muchas veces en la ponderación de los criterios y medios de que se valen los órganos del poder al ejercer sus competencias.
Dado que las leyes y los actos estatales se presumen válidos y, por ende, constitucionales, la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe emitir cuando la incompatibilidad con la constitución es absoluta y evidente.
El derecho judicial de la Corte tiene establecido que:
los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso que fallan, salvo que la desaplicación se fundamente en la declaración de su inconstitucionalidad
cuando desaplican una norma vigente que conduce a resolver el caso sin declararla inconstitucional, la sentencia que de esa manera dictan queda descalificada como arbitraria;
pero hay que tener presente que, como siempre, para que válidamente desapliquen una norma mediante declaración de su inconstitucionalidad necesitan que se lo haya requerido la parte interesada en el respectivo proceso judicial.
La Corte también tiene establecido que los jueces no pueden prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso que fallan, so pretexto de la posible injusticia de esa ley. Ahora bien, como la propia Corte señala que la única salida para que los jueces desapliquen una norma vigente es su declaración de inconstitucionalidad, estamos ciertos que si un juez declara que una norma es inconstitucional en virtud de su injusticia (razonando suficientemente el caso) la no aplicación de esa norma en nada conculca el primer principio. En suma, el juez no puede dejar de aplicar una ley por ser injusta, pero sí puede dejar de aplicarla declarándola inconstitucional a causa de su injusticia. De ello surge que para desaplicar una norma injusta, el juez debe declararla inconstitucional.

LA SUPREMACÍA EN RELACIÓN CON EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Constitución, Tratados, Leyes
La primera relación se traba entre la constitución y el derecho internacional. ¿Qué prevalece?
El monismo absoluto coloca al derecho internacional por encima de la constitución: es decir, facilita la supremacía del derecho internacional.
Ya dijimos que la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno es un principio básico del derecho internacional, que hoy cuenta con una norma expresa en la Convención de Viena sobre derecho de los tratados.

derecho constitucional y ddhh finalDonde viven las historias. Descúbrelo ahora