Tratados Internacionales de DDHH

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Pinto - Derecho Internacional de los DDHH

De todas las notas que caracterizan sine qua non (sin excepción) a los derechos humanos, la universalidad es una de las que mayores contenidos tiene en relación con esta noción. Sea cual fuere la postura jusfilosófica que se adopta la universalidad de los derechos humanos puede predicarse para todos por el hecho de ser tales y en cualquier sociedad. El mejor invento del siglo XX, diría Carlos Nino.

Todos los tratados internacionales de DDHH, cualquiera sea su alcance material y espacial, comportan para el Estado tres obligaciones:

Respetar los derechos protegidos: basado en el principio pacta sunt servanda (lo pactado obliga), el Estado se obliga el respeto de dichos derechos a sus titulares (las personas físicas), lo que implica...... la restricción del ejercicio del poder estatal... el reproche ante la inobservancia y;... el reconocimiento de atributos inviolables a la persona humana.Garantizar el goce de los derechos protegidos a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción: Implica el deber de los estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y todas al estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Los estados deben PREVENIR, INVESTIGAR y SANCIONAR toda violación de los derechos reconocidos por la convención.Adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos: Los tratados imponen a los estados partes la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos protegidos. También existe el deber por parte del Estado de proveer la norma de derecho interno, con idéntico contenido a lo protegido por los tratados y que habilite a los mismos fines .

Trátase de un sistema diseñado en función del reconocimiento del Estado como sujeto de la relación jurídica básica, como único responsable por las violaciones no reparadas.

En 1950 en Roma se adopta un tratado que instaura un mecanismo en dos etapas sucesivas:

La primera: consistente de una Comisión Europea de DDHH, la cual es una instancia no jurisdiccional que tramita reclamaciones internacionales.La Segunda: integrada por un Tribunal Europeo de DDHH, que decide en derecho las reclamaciones no resueltas en la etapa anterior.

En el intermedio de estas dos organizaciones, encontramos también al Comité de Ministros del Consejo de Europa, quienes intervienen con el objeto de determinar cuáles de las reclamaciones presentadas y no resueltas ante la comisión son susceptibles de trámite judicial.

En 1998 se establece un Tribunal Africano de DDHH. Por su parte, el sistema interamericano enfrenta las urgencias con las normas jurídicas. Un continente con instrumentos básicos que declaman la democracia representativa y el respeto por los DDHH carece de asignación de competencias en el tema. Es por esto, que en base a la Comisión Europea, pero prescindiendo de tratado, la quinta reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores crea como organismo subsidiario una Comisión Interamericana de DDHH.

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