DERECHO A LA VIDA

2 0 0
                                    

Artículo 4. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.


PENA DE MUERTE 

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 3/83, del 8/9/83

La  aplicación de la pena de muerte, subyacente en el artículo4 de la Convención. En efecto, según el artículo 4.2 in fine, " tampoco se extenderásu aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente " y, según el artículo4.3, " no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido". No setrata ya de rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación dela pena de muerte, sino de ponerle un límite definitivo, a través de un procesoprogresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no hanresuelto aún abolirla, como en aquellos que sí han tomado esa determinación. En elprimer caso, si bien la Convención no llega a la supresión de la pena de muerte, síprohibe que se extienda su uso y que se imponga respecto a delitos para los cualesno estaba prevista anteriormente. Se impide así cualquier expansión en la lista decrímenes castigados con esa pena. En el segundo caso, prohibe de modo absoluto elrestablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal manera que ladecisión de un Estado Parte en la Convención, cualquiera sea el tiempo en que lahaya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, enuna resolución definitiva e irrevocable.

En esta materia la Convención expresa una clara nota de progresividad,consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta lasdisposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, demodo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final.

De modo que, al interpretar la parte final del artículo 4.2 " de buena feconforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en elcontexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin " ( artículo 31.1 de laConvención de Viena ), no es posible albergar duda alguna respecto de la prohibiciónabsoluta contenida en esa disposición, según la cual ninguno de los Estados Partespuede disponer la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cualesno estuviese contemplada previamente por su legislación interna. Ningunadisposición de la Convención autoriza para dar un sentido distinto al de por sí clarotexto del artículo 4.2, in fine.

Protección por la ley del derecho delartículo 4, en general, a partir del momentode la concepción.

La Convención Americana, a diferencia del PactoInternacional 7 y del Convenio Europeo de DerechosHumanos8, introduce en el derecho a la vida la obligaciónde protección, en general, a partir del momento de laconcepción. 

El debate de esta disposición se limita hasta ahoraen nuestro continente mayoritariamente a examinar lapenalización o despenalización del aborto, sin perjuicio deque es posible que, en el futuro, el avance de la ciencia y latecnología plantee al derecho a la vida nuevos desafíos 

Los efectos de esa interpretación no son banales. La altamortalidad materna que es producto de los abortosclandestinos, en el continente y en el mundo9, es preocupante,así como también las variadas y duras consecuencias quetiene para una mujer llevar a término embarazos que no deseapor diversas razones. Por esto los órganos internacionalesde supervisión, cuyo ámbito de control contempla losderechos de las mujeres, han abogado por la eliminación, al menos, de la penalización absoluta del aborto10 , con el finde proteger particularmente los derechos a la vida y a laintegridad personal de las mujeres. El Comité de DerechosHumanos ha señalado reiteradamente que, tanto cuando elembarazo ponga en peligro la vida de la madre como cuandoes el producto de una violación, el Estado que criminaliza elaborto viola su obligación respecto de los artículos 6 y 7 delPacto por no proteger la vida de la madre o por no respetar laprohibición absoluta de la tortura y de los tratos o penascrueles, inhumanas o degradantes

Derechos y  GarantíasDonde viven las historias. Descúbrelo ahora