Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. Las disposiciones precedentes no autorizan la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y la Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos) ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión
Todos los sistemas jurídicos del mundo prevén la posibilidad de que se puedan adoptar medidas especiales para hacer frente a situaciones de crisis. Ello explica que, tanto el derecho interno de los Estados, como el derecho internacional admiten que, en tales circunstancias, las autoridades competentes puedan suspender el ejercicio de ciertos derechos con la sola y única finalidad de restablecer la normalidad y garantizar el goce de los derechos humanos fundamentales.
La suspensión de garantías constituye una situación excepcional donde los Estados pueden establecer restricciones lícitas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Sin embargo la suspensión de garantías no implica la suspensión temporal del Estado de Derecho.
Situaciones que autorizan la declaración de estado de excepción
Sin privilegiar o excluir ninguna situación en particular, el derecho internacional de los derechos humanos contempla la posibilidad de la suspensión de garantías para hacer frente a aquellas situaciones de emergencia que constituya una situación excepcional.
Se señalan los siguientes motivos que los Estados suelen invocar para declarar un estado de excepción: amenaza a la seguridad del Estado, al orden público, a la vigencia de la Constitución y de las instituciones democráticas, existencia de actos de violencia, subversión o terrorismo, intento de golpe de Estado, asesinato de miembros del gobierno, vandalismo, ataque o amenaza de ataque del exterior, motines o rebeliones internas, etc.
También se invoca con frecuencia la necesidad de hacer frente a calamidades públicas, catástrofes naturales (particularmente ciclones, terremotos, etc.) o provocadas por el hombre.
En forma creciente se mencionan cuestiones étnicas y/o perturbaciones internas resultantes de tensiones sociales provocadas por factores económicos vinculados a la pobreza, al empobrecimiento o a la pérdida de ventajas sociales por parte de segmentos importantes de la población.
Sin embargo, la aplicación de la institución jurídica de la suspensión de garantías, la declaración de un estado de excepción no sólo esta condicionada a la existencia de una situación de emergencia sino que debe de cumplir con ciertos requisitos específicos, como por ejemplo, la declaración oficial del estado de emergencia, la proporcionalidad de las medidas adoptadas, la temporalidad de las mismas y otras que condicionan la legalidad de la medida.
Condiciones para la suspensión de obligaciones
Art 27 es "Suspensión de Garantías"; el párrafo primero habla de "suspender las obligaciones contraídas"; el párrafo segundo de "suspensión de los derechos"; y el párrafo tercero de "derecho de suspensión". Cuando la palabra "garantías" se utiliza en el párrafo segundo, es precisamente para prohibir la suspensión de las "garantías judiciales indispensables". Del análisis de los términos de la Convención en el contexto de éstos, resulta que no se trata de una "suspensión de garantías" en sentido absoluto, ni de la "suspensión de los derechos" ya que siendo éstos consustanciales con la persona lo único que podría suspenderse o impedirse sería su pleno y efectivo ejercicio.
Como bien lo señala la Corte, el artículo 27.1 establece la posibilidad de suspender ciertas obligaciones contraídas bajo la Convención siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos:
1. Que exista una amenaza excepcional;
2. Proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis;
3. Limitación temporal y geográfica de la suspensión de las obligaciones;
4. Compatibilidad con otras obligaciones internacionales;
5. Que las medidas adoptadas no discriminen.
Amenaza excepcional
Una guerra, el peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado conforma el concepto de "circunstancias excepcionales" que autorizan a suspensión de determinadas obligaciones. El peligro debe de ser actual o al menos inminente, en cuanto a sus efectos la situación debe de afectar a toda la población, a la totalidad de territorio o una parte del mismo y constituir una amenaza a la vida organizada de la sociedad.
La crisis o peligro debe de ser excepcional en el sentido que las restricciones permitidas por la Convención, para mantener el orden público, la salud o la seguridad pública resulten manifiestamente insuficientes.
Proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis
Debe de existir una adecuación entre las medidas adoptadas y la gravedad de la situación, este es un requisito cuyo cumplimiento tendrá que analizarse caso por caso. La adopción de medidas excepcionales presupone un peligro inminente y debe de existir una adecuación entre éste y las medidas para contrarrestarlo. Para que las restricciones sean legítimas deben de ser proporcionales a la gravedad del peligro.
La suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborden aquéllos límites que deben de estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción.
Es obligación del Estado determinar las razones y motivos que llevaron a las autoridades internas a declara un Estado de excepción, por lo tanto corresponde a éstas ejercer un adecuado y efectivo control de la situación. El alcance de la suspensión de los derechos debe de ser proporcional a la gravedad de la crisis