Sumario: —1.º Cuando las cuestiones sometidas a la decisión de los Tribunales Colegiados son de puro derecho, la prescripción del art. 170 de la Constitución no rige en cuanto a la planeación de cuestiones de hecho que no existen.
2.º La omisión en la consideración de alguna de las razones que las partes hayan invocado para fundar su derecho, no puede dar origen a un recurso por inconstitucionalidad.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 3 de Mayo de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inconstitucionalidad de ley interpuesto por los Procuradores D. Marcelo T. Bosch y D. José Valle, en la tercería de dominio deducida por la Dra. Juana Barros de Baudrix, en el juicio ejecutivo, seguido contra su esposo D. Mariano Baudrix por la sucesión de don Melchor Belaustegui, y de sentencia dictada por la Cámara de apelaciones en los Comercial; se procedió a practicar la insaculación prescripta por el artículo 171 de la Constitución y de 325 de la ley de Enjuiciamiento, resultando de ella, que en la votación debía guardarse el orden siguiente: Dres. Gonzales, Somellera, Kier, Villegas, Escalada.
Estudiados los autos, la Suprema Corte acordó someter a votación, la siguiente cuestion:
¿Existe la inconstitucionalidad objetada por violacion del artículo 170 de la Constitución?
El Dr. Gonzales dijo, votó negativamente, fundado en las siguientes razones:
1.º Que la cuestión debatida en estos autos es la promovida en el escrito de la sucesión de D. Melchor de Beláustegui, f. 33.
2.º Que esa cuestión versa sobre si la tercería de dominio que Dra. Juana Barros de Baudrix ha deducido que puede tener curso legal, antes de que el embargo haya sido trabado.
3.º Que ella fue resuelta por el Juzgado de 1ra. Instancia a f. 41 vta. y llevada en apelación ante la Cámara.
4.º Que este Tribunal después de relacionar los antecedentes en su acuerdo f. 139 acordó que la cuestión sometida a su fallo era la establecida en su Considerando 2.º como se vé a f. 140.
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