Causa DCXXXI

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Sumario: —1.º La jurisdicción, el procedimiento y la pena establecida en el Código Rural para el delito de abigeato es para los casos en que el valor de lo hurtado no exceda de veinte mil pesos mc.

2.° Los que excedan de esa suma, caen bajo el imperio de las leyes generales sobre los hurlos.

3.° El robo cometido por más de dos personas, tiene pena de seis años de presidio o penitenciaria. Esta pena es más benigna que la que correspondía por las antiguas leyes.

4.° La base de la pena del abigeato por la antigua, como por la legislación vigente es el valor de lo hurtado.

5.° La Suprema Corte no puede elevar las condenas impuestas por los inferiores.

Acuerdo

En Buenos Aires, á 20 de Setiembre de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor de Casiano Sanchez y por el de Samuel Welles y Marcelino Arrestia en la causa criminal seguida contra estos y otros por abigeato y complicidad y de sentencia dictada por la Cámara de Apelación del Departamento del Sud, se procedió á practicar la insaculación pres-cripta por el art. 171 de la Constitución, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Dres. Villegas, Escalada, Gonzalez, Kier.

Antecedentes

Por abigeato, reiteración y falsificación de guia del Juzgado de Paz, el Juez del Crímen del Departamento del Sud aprehendió y sometió á juicio, entre otros, à los individuos siguientes: Ciriaco Sanchez, Samuel Wel-ges, Marcelino Arrestia.

Concluido el juicio en 1ª Instancia fué condenado Sanchez á cuatro años de presidio y diez mil pesos de multa; Welger a dos años y diez mil pesos y Arresto á un año ó diez mil pesos.

El tiempo de prisión sufrida debía descontarse de la pena, con arreglo al art. 171 del Código Penal.

La Cámara de Apelaciones varió esas condenas, elevando la primera á cinco años, la segunda á tres y excluyendo en el tercero la alternativa pecuniaria.

Los defensores de estos encausados introdujeron el recurso, negando la inaplicabilidad de las leyes aunque las condenas se fundan.

La Corte estableció la cuestión siguiente:

¿Cuál es la pena que corresponde a los delitos de falsificación y abigeato que excede la jurisdicción del Juez de Paz, siendo los delitos cometidos en 1876 y sentenciados en 1878?

El Dr. Villegas dijo:

La jurisdicción, el procedimiento y la pena establecida en el Código Rural es para los abigeatos cuyo valor no exceda á veinte mil pesos. Nada se ha legislado allí para lo que supere esa suma, quedando por consiguiente subsistente lo dispuesto en las leyes generales sobre los hurtos que pasen aquella cantidad.


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Estudio Jurídico Francisco Sguera- CausasWhere stories live. Discover now