SECCIÓN TERCERA, Disposiciones y noticias referentes

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Resolución

En los autos seguidos por D. Adam Altgelt con el Banco Mercantil del Río de la Plata por cobro de pesos.

Buenos Aires, Mayo 29 de 1879.

Considerando:—1.° Que en el recurso de inaplicabilidad de ley, la presentación de documentos no puede permitirse a las partes (art. 320 de la ley de Enjuiciamiento.

2.° Que esa disposición debe entenderse que es extensiva á cualquier otro género de prueba, porque la Corte atendida su misión, en esta clase de recursos, que solo es decidir sobre la buena ó mala aplicación de las leyes hecha por el Tribunal de última instancia, á los hechos que se han declarado probados (art. 156, inciso 6 de la Constitución) debe atenerse á lo que obra en autos y que pudo influir en el pronunciamiento de la sentencia apelada.

3.° Que por consiguiente no podría declararse como justicia la existencia de violacion, falsa o errónea aplicación de la ley o doctrina, en presencia de documentos 6 datos que no habían figurado en los autos y que á existir, hubieran tal vez dado orígen á un fallo distinto que el recurrido.

Por esto no ha lugar á la absolución de posiciones. Repóngase el sello.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

Igual resolución á la anterior recayó en la causa seguida por los herederos de D. Federico Wanklyn con D. Ambrosio P. Lezica por cobro de pesos, siendo Conjuez el Dr. D. A. Alcorta en reemplazo del Señor Presidente Dr. D. Andrés Somellera. El recurso de inaplicabilidad no procede sino cuando se trata de sentencia definitiva que tenga fuerza de tal o causen gravámen irreparable.

Resolución

En los autos seguidos por D. Juan Lafforgue, con D.

Juan Roldan sobre cobro de pesos.

Buenos Aires, Junio 7 de 1879.

La jurisprudencia que se tiene establecida, es que no es procedente el recurso de inaplicabilidad sino cuando se trata de sentencia definitiva que tenga fuerza de tal ó cause gravámen irreparable.

En ninguno de esos casos se encuentra el recurso traído.

La resolución de la Sala no es una sentencia definitiva porque no deja resuelto el fondo de la acción debatida; no tiene el carácter de tal, porque no es decisión que importe implícitamente el reconocimiento denegación de esa acción; no causa gravamen irreparable puesto que el juicio que subsigue á la nulidad del procedimiento podrá reparar el perjuicio de La postergación á ese nuevo litis.


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