Sumario: —1.° La condenación en costas, impuesta en un juicio
concluido por sentencia definitiva y pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ampliarse en un juicio ulterior promovido a consecuencia de aquel.
2.° La condenación en costas no procede contra la parte que ha litigado con razón derecha.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 20 de mayo de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley, interpuesto por Da Maria Lacaze, en los autos seguidos por ella, contra la testamentaria del Dr. D. Mariano Martinez, sobre cumplimiento de un contrato, y de sentencia dictada por la Cámara 2.ª de Apelaciones en lo Civil; se procedió & practicar la insaculación prescripta por el artículo 171 de la Constitución, y 325 de la ley de Enjuiciamiento, resultando de ella, que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Dres. Kier, Somellera, Villegas, Gonzalez, Escalada.
Estudiados los autos, la Suprema Corte acordó someter a votación la siguiente cuestión:
¿Existe inaplicabilidad de ley en la sentencia de la Cámara 2.a de lo Civil de f. 559 vta. que confirma la de 1.ª Instancia de f. 505 revolcándose en cuanto á la condenación en costas que impone al demandado?
El Dr. Kier dijo:
El juicio sobre la responsabilidad de la sucesión del Dr. Martínez por los daños y perjuicios causados por infracción de un contrato fue definido por la sentencia de f. 201 á f. 203, qué confirmada por la del Superior de f. 227 hizo cosa juzgada al respecto.
Esas sentencias no impusieron la condenación especial de las costas del juicio y sólo condenaron en las de la apelación que fueron satisfechas por el apelante, como lo expresan las diligencias de f. 240.
En presencia de esos hechos constantes de autos no puede ampliarse hoy la condenación impuesta por aquellas sentencias, porque ello importaría atentar contra la estabilidad de la cosa juzgada.
En cuanto al juicio seguido con posterioridad para determinar el alcance efectivo de la condenación por daños y perjuicios, basta observar que la demanda de
241 elevaba esos perjuicios á las sumas de 118,800 pesos moneda corriente, por una parte y 2571 pesos fuertes por la otra, mientras las sentencias ejecutoriadas sólo declara de legítimo abono la suma de 115,200 pesos moneda corriente, para comprender que no ha habido temeridad en la oposición del demandado.
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Estudio Jurídico Francisco Sguera- Causas
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