SUMARIO: —1.° La apreciación jurídica de la prueba relativa a los hechos contestados en juicio corresponde de la jurisdicción de las Cámaras de Apelación.
2.° Para que la confesión extrajudicial produzca plena prueba, es necesario que reúna todas las condiciones de la ley 1, I. 13, Part. 3.
3.° Los cotejos ó confrontaciones de letras no producen prueba, sino presunciones más o menos atendibles según las circunstancias del caso.
4° Una diligencia de prueba, practicada después de vencido el término, por desidia del interesado que la pidió, no debe ser tomada en consideración aun cuando sea de aquellas que el Juez puede ordenar de oficio para mejor proveer.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 12 de Julio de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley concedido por la Suprema Corte, en virtud del recurso directo , interpuesto por D. Francisco Davilla contra una resolución, de la Cámara 19 de lo Civil, denegatoria de aquél, en el expediente seguido por este, contra la testamentaria de D. Roque Machado, por cobro de pesos; se procedió a practicar la insaculación prescripta por el artículo 171 de la Constitución y 325 de la Ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el orden siguiente: Dres. Escalada, González, Kier, Villegas, Somellera.
Antecedentes
La sentencia de 1ª Instancia corriente de f. 130 vta. á f. 132, condenó a la sucesión de D. Roque Ma. Ha pagado a D. Francisco Davilla la suma de cuarenta mil pesos moneda corriente con sus intereses, importe del documento f. 79. Este fallo fue revocado por la Cámara 1. á f. 238. Por él se absuelve á la sucesión, de la demanda con excepción de la parte que en aquella corresponde á Da Andrea González y á los representados por D. Antonio E. Martínez, pues estos herederos habían reconocido la legalidad del crédito reclamado.
La Cámara desechó á f. 251 el recurso de inaplicabilidad por considerar que en cuanto á la apreciación de los hechos la sentencia de aquel Tribunal hacía cosa juzgada. La Corte con motivo del recurso directo introducido por Davilla declaró procedente el de apelación porque este alegaba haberse cometido infracción o errónea aplicación de las leyes referentes a la prueba, especialmente la 7, tít.. 18, Parte. 3ra.
La Corte estableció la siguiente cuestión:
¿La Cámara ha infringido o aplicado erróneamente alguna de las leyes que reglamentan la prueba? El Dr. Escalada dijo: que la Cámara según resulta de su acuerdo había estimado en primer lugar las declaraciones de los testigos D. Ramon Pedrais y D. Antonio Herrera, en segundo el informe caligráfico f 92 y en tercero las posiciones f. 56, $1 y 188 absueltas por varios interesados.
La ley 7, tít.. 13, Parte: 39 se ocupa de la confesión extrajudicial que hace prueba. Ella dice: « Mas si alguno conociere la cuantía de aquella deuda, ó la cosa que otorga que debe dar, é la razón porque la debe, diciendo: otorgo que debo Fulan, tantos maravedís que me prestó, ó tal cosa que me dio en guarda ó pusiere en su conciencia otra razón derecha, estando la otra parte delante, ó su personero; entonces decimos que vale, de manera que es tenido de pagar lo que conoció.»
En el presente caso no están reunidas las condiciones exigidas por la ley para que se produzca la prueba, como resulta de las palabras transcritas y del acuerdo de la Cámara.
De consiguiente no puede decirse que este Tribunal haya violado la ley 7. Ha estimado el valor de las expresadas declaraciones con el criterio legal, bueno ó malo, exacto ó equivocado con que un Magistrado aprecia la prueba. Ese es el santuario de la conciencia donde no es posible penetrar. La libertad del juicio consiste precisamente en eso, pero esto es una cosa y otra la infracción de ley, como mediaría efectivamente en el presente caso si estuvieran reunidas todas las circunstancias requeridas para que la confesión extrajudicial tuviera la fuerza de plena prueba. Creo, pues, que bajo este aspecto no hay infracción.
Respecto al informe f. 92 del Calígrafo Langenheim se expresa en el acuerdo ( f. 235 vta. á 237) que debe ser desechado por no haber sido practicado ni presentado en tiempo y que si hubiera de estimarse su valor legal como prueba habría que aplicar las leyes 114 y 119, título. 18, Parte. 3ra.
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Estudio Jurídico Francisco Sguera- Causas
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