Causa DCXXXII, 2da Parte

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Se invoca entonces el art. 173 por la defensa, sosteniendo que ha debido aplicarse pena inferior de la señalada por la ley desde que el elemento sustancial del hecho criminoso atribuido á González, la intención criminal de matar á San Juan, aparece incierto, incompleto y casi confundido con la intención lícita de defenderse.

Pero esa confesión que á ser cierta, importaría la carencia de prueba jurídica para condenar, no resulta de las constancias del proceso, ni aparece en las declaraciones de las sentencias.

Una y otra desechan explícitamente la excepción de propia defensa, una y otra atribuyen al procesado el hecho de la iniciativa en buscar armas para acometer a la víctima.

Y si se recuerda todavía que San Juan fué herido de una estocada; que quiso entonces huir y cayó de boca, siendo por segunda vez alcanzado por su perseguidor y atravesado, caído y por la espalda, el intento de herir y aun de matar se revela de una manera clara é incontrovertible.

Así lo ha comprendido la Cámara que al rechazar la excepción de propia defensa, como excepción de hecho, tampoco ha admitido ni declarado probado, ninguno de los que pudiera autorizar la aplicación al caso del régimen del art. 173. Finalmente faltando tal declaración que versando sobre puntos de puro hecho, excluye la jurisdicción de la Suprema Corte al respecto, la intención de cometer el hecho criminal que produjo la muerte, es una presunción de derecho, establecida en el art. 13, título preliminar de nuestro Código, cuando como en el caso actual no resulta contrariada, sino al contrario confirmada por las circunstancias particulares de la causa.

No existe pues la inaplicabilidad que invoca el recurso siendo la pena impuesta por la sentencia de f. 61 estrictamente ajustada, con sujeción al precepto del del art. 196 del Código Penal.

Los Doctores Escalada, González y Villegas manifestaron estar conforme con la opinión del Dr. Kier y se adhirieron al voto de este.

Con lo que terminó el acto, firmaron los señores de la Suprema Corte.

Sentencia

Buenos Aires, Setiembre 27 de 1879.

Considerando: —

1.° Que tanto la sentencia de primera como de segunda Instancia están conformes en que José M. González es el autor del homicidio perpetrado en la persona de D. Mariano San Juan así como en que no se ha justificado la excepción de propia defensa, atribuyendo por el contrario al procesado la iniciativa en buscar armas para acometer á la víctima.

2.° Que la Cámara o quo califica el delito de homicidio simple, siendo esto un hecho cuya apreciación es la jurisdicción de la Corte, a menos que se invoque la infracción o aplicación errónea de las leyes de la prueba, según la jurisprudencia establecida.

3.° Que la pena del homicidio simple es la de seis años de presidio o Penitenciaria. Artículo 196, Código Penal).

4.° Que siendo esta pena determinada en el tiempo de su duración, no es aplicable la disminución que autorizan los artículos 187 y 188 del mismo Código, en razón de que tal disminución emana del artículo 185, título 6.° que legisla sobre la agravación o disminución prudencial de la pena» en los casos en que la ley deja indeterminado el quantum de ella, fijando un máximum y un mínimum, dentro del cual puede variar la elección del criterio judicial, lo que no sucede tratándose del homicidio simple, para el que existe una pena fija.

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