Causa DCXXI, 2da Parte

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El Dr. Gonzalez manifestó estar conforme con la opi. pion del Dr. Escalada y se adhirió al voto de este en la segunda cuestión:

El Dr. Pardo manifestó:

En relación á la segunda cuestión, soy de opinión que debe confirmarse la sentencia de f. 131 del expediente administrativo.

De los informes del Departamento Topográfico de f.5 a 8 y de el de la Municipalidad del Partido del Monte de f. 5 vta. y f. 6 resulta que para integrar las cuatro leguas de campo de que se compone el éjido de aquel pueblo fué necesario tomar algunos terrenos de estancia de propiedad privada, entre otros, diez y nueve millones setenta y tres mil doscientas varas cuadradas, que fueron de D. Jorge Arnold y resulta también que para indemnizar á este, ó á sus sucesores, se les acordó una área en la costa del Salado, que debió ser menor que aquella. Los citados informes se refieren á expedientes formados con tal objeto y á los agrimensores que practican la mensura; y ellos constatan dos hechos, primero, que Arnold tenía un terreno del área ya expresada que fué expropiado para integrar el éjido del pueblo del Monte, y segundo que en compensación se le dió otro en la costa del Salado, que en el peor de los casos debía, equitativamente pensando, tener la misma área del expropiado.

El Departamento Topográfico y la Municipalidad son una de las fuentes de verdad a falta de títulos de propiedad para resolver a quién pertenece esta, tratándose de terreno de estancia, en caso de cuestión. Aplicando esta proposición al caso sub-judice, el primero ha enunciado que hay antecedentes en su archivo que constatan la propiedad de Arnold, y la segunda dice que el terreno de este perteneció en mayor porción a D. Francisco Javier Ramirez, el que vendió Arnold diez y nueve millones setenta y tres mil varas cuadradas y que es indudable que la viuda ( de Arnold) lo vendió a D. Lorenzo Roldan, esposo de la Dra. Leonarda Aguirre. Es pues, entonces evidente que el terreno perteneció al dominio privado.

Cuando Peña solicitó en el expediente agregado la compra de los sobrantes, el Departamento Topográfico dijo que los terrenos expresados en la solicitud no eran conocidos por el público. A f. 1 y 24 indicó que se exhibiera el título, insistiendo sin embargo en que Arnold había sido dueño del área permutada y á f. 36 vta. El Jefe de Tierras Públicas ordenó aquella exhibición admitiendo a f. 45 en defecto de título una información que se produjo de f. 46 á f. 51. De ella resulta que la permuta que es el hecho principal y del que surge el derecho de Arnold, tuvo lugar.

A la vez se acordó Pena f. 71 que justificara, mediante prueba literal que produjera, que Arnold nunca fué propietario del terreno. La prueba en esa forma no se rindió. Y estrictamente juzgando debe ser rechazada la testifical que ha producido por que se aparta del auto consentido que determinó la clase de prueba que debía rendir. Pero, aunque se le suponga procedente, resultaría: 1º que la información de f. 96 y 99 fué levantada ante autoridad incompetente y sin man. dato del Juez de la causa; 2º que tanto ella como las posiciones absueltas á f. 92 y 93 están autorizadas por testigos inhábiles (art. 12 «De los instrumentos públicos,» Código Civil,) según aparece del informe f. 119 y de la confesión explícita que á f. 125 hace el representante de Pena, de ser dichos testigos empleados del Juzgado del Partido del Monte; y 3º que no consta que para la absolución de las posiciones haya precedido la citación legal.

El terreno tampoco ha podido ser rehabilitado. Consta por los informes del Departamento Topográfico y de la Municipalidad del Monte que la fracción acordaracion hecha por el Poder Ejecutivo en favor de un particular que se dice propietario, debe terminar la controversia que haya habido sobre ese punto, sin que tenga acción para ocurrir ante la Suprema Corte de la Provincia á fin de obtener que se invalide aquella declaración, el tercero que, encontrando ventajas en la adquisición del terreno, , lo hubiera solicitado en compra de la autoridad administrativa.

Pero es necesario considerar el interés de ese tercero y caracterizarlo jurídicamente para resolver la cuestión planteada. El interés, la utilidad es siempre la materia de los que se llaman en la ciencia derechos patrimoniales. Ciertamente que no cualquier interés constituye por sí solo un derecho, pero el interés se transforma en derecho, cuando existiendo dentro de los límites de la justicia, ha sido reconocido y protegido por el poder social.


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Estudio Jurídico Francisco Sguera- CausasWhere stories live. Discover now