Sumario: — .1º Las sentencias definitivas deben contener la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo de la demanda.
2.º El comerciante que autoriza para girar contra si, es considerado como el propio librador.
3.º La simple promesa de aceptar el giro de una letra solo confiere acción para la indemnización de los daños resultantes de la inejecución de la promesa.
4.º La aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 del Código de Comercio, en sus dos incisos, depende de la prueba de los hechos de que ellos se refieren: la autorización para girar y la promesa de aceptar.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 12 de Julio de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el representante de los Señores Vidal y Ca, en el expediente seguido por estos contra los Señores J. M. Lavaggi y C°. sobre cobro de pesos y de sentencia dictada por la Cámara de lo Comercial de la Capital, se procedió á practicar la insaculación prescripta por el artículo 171 de la Constitución y 325 de la ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Doctures Gonzalez, Somellera, Kier, Villegas, Escalada.
Antecedentes
Los Señores Vidal y C.a de Cadiz ocurrieron en el año anterior al Juzgado de Comercio, exponiendo:
Que fueron autorizados por D. José M. Lavaggi y C.ª de esta plaza, para girar sobre ellos por cuatrocientas libras esterlinas, según consta de la copia de la carta que exhiben.
Que habiéndolo así hecho, dichos Señores han rehusado la aceptación del giro.
Que con arreglo al inciso 1°, artículo 813 del Código de Comercio demandan de Lavaggi y C.ª al pago de las libras expresadas, sus intereses, perjuicios y costas.
Los demandados responden:
Que juran no haber mediado autorización para girar, no demostrándose por la carta presentada cuya autenticidad reconocen.
Que no es entonces aplicable al caso la primera parte del artículo 813.
Que cuando mucho la dicha carta los colocaría en el caso de la segunda parte del artículo, siendo solo una promesa de aceptar lo que habían hecho.
Que para sujetarlos a las responsabilidades de este inciso, los demandantes necesitan probar que habían hecho provisión de fondos, según lo establece el artículo 797.
Recibió a prueba la causa, y en su oportunidad el Juez la falló condenando a Lavaggi y Ca al pago de las cuatrocientas libras, intereses y costas, fundamentales. dose en que aun admitiendo, como lo afirma el demandado, que por su parte ha mediado una promesa de aceptar el giro, esa promesa lo obligaba á acep tarlo y pagarlo; que no habiendo hecho, como lo confesaba, era responsable de su importe con intereses y recambios, según el artículo 912 y en que aparece haber existido provisión de fondos en poder del girado, con arreglo a lo que determina el art. 196.
La Cámara en lo Mercantil ante quien se apeló, revocó esa sentencia absolviendo a los demandados, fundándose en que no existía la autorización expresa para girar, a que se refiere el artículo 813 en su primer inciso y dejando a salvo otras acciones que pudieran corresponderles a los actores.
La Corte planteó la cuestión siguiente:
¿Existe inaplicabilidad de ley en la sentencia apelada que declarando no haber autorizado los demandados á los demandantes para hacer el giro de la letra por cuatrocientas libras, absuelve á los primeros de la acción interpuesta ?
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Estudio Jurídico Francisco Sguera- Causas
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