Reglamento para la cobranza en los dominios de indias

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16.⁰ En la sucesión del mayorazgo, vínculo, patronato de legos, fideicomisos y cualesquiera otro semejante servirá de documento para el pago de la contribución igual relación jurada o en su defecto testimonio del producto diluido en un año común, de los cinco últimos de cuentas corrientes, poniendo en uno u otro el visto bueno los Ministros recaudadores cuyo pago se exigirá dentro del año siguiente a la vacante, deduciendo del total valor de estas rentas, para sacar el producto líquido, las cargas legítimas con que se hallan gravadas, y el diez por ciento de administración.

17.⁰ Si los sucesores transversales de los vinculó mayorazgos, patronatos, fideicomisos y otros semejantes fallecieron dentro del año primero de la posesión sin haber pagado esta contribución, quedarán sus bien obligados a satisfacer su importe a prorrata del tiempo que disfrutaron las rentas hasta el día de su fallecimiento.

18.⁰ Si los vínculos, mayorazgos y patronatos de legos se hallaren en litigio, deberá pagar el derecho de Administrador o Depositario, recibiendolos de menos a su tiempo la persona a quien por la sentencia corresponda, comprendiendose en esta regla los pleitos que estuvieren pendiente al recibo y publicación que ha de hacerse de este Reglamento en todas las Capitales de Provincia, como que desde entonces debe regir lo prevenido en el.

19.⁰ Cuando los Escribanos entren a actuar en los inventarios de bienes adquiridos por transversalidad, sean obligados a pasar aviso a los respectivos Ministros de Real Hacienda para su noticia, poniendo en los autos nota de haberlo ejecutado.

20.⁰ Si algun Escribano, bajo el pretexto de falta de noticia de las partes o de la instrucción necesaria, intentase obligarlas a que formalicen inventario como preciso para el pago de este derecho, contra la libertad concedida a los interesados de poder suplirlos por medio de relaciones juradas, devolverán duplos los derechos y pagarán doscientos ducados de multa con la aplicación ordinaria.

21.⁰ No se podrá dar posesión bajo la pena de nulidad a los herederos y sucesores transversales de las herencias y mayorazgos, vínculos y patronatos, sin que paguen el derecho u otorguen obligación de hacerlo dentro del término señalado a satisfacción de los respectivos Ministros de Real Hacienda.

22.⁰ En las herencias de bienes libres en que haya usufructuarios se pagará el derecho deduciendo su importe del capital y no se adeudaba otro por la muerte del usufructuario.


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Estudio Jurídico Francisco Sguera- CausasWhere stories live. Discover now