Causa DCXXVII, 2da Parte.

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La ley 3, tit. 23, Lib. 8, R. C. prescribía «el que mate á otro aunque sea en pelea, muera por ello» y aunque la necesidad de una proporcionalidad más filosófica de la pena hiciese suprimir su aplicación. Primero por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, después por la prudente interpretación de la ley Patria de 3 de Agosto de 1868, la pena del homicidio simple con circunstancias atenuantes varía entre cinco a diez años de prisión.

Entre tanto el artículo 197 del Código Penal vigente, sólo impone tres años cuando como en el presente caso hubo provocación de parte del contendor muerto y esos tres años disminuyen aún con el descuento de la prisión sufrida que autoriza el artículo 171 del Código y la sentencia confirmada en esa parte, resuelve.

Ajustándose esa pena a las circunstancias del hecho, siendo expresa en el Código y teniendo además una confirmación uniforme en los fallos de esta Corte, causas N° 528 y otras, registradas en los Acuerdos y Sentencias, votó negativamente la cuestión propuesta al Acuerdo.

Los Doctores Gonzalez, Escalada y Villegas expusieron razones análogas a las aducidas por el Dr. Kier, y se adhirieron al voto de él. Con lo que terminó el acto firmando los señores de la Suprema Corte.

Escalada.

Gonzalez.

Villegas.

Kier.

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